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[ VOL. VIII, January 09, 1935 ]

JOURNAL NO. 117

Se abre la sesión a las 3:35 p.m. hajo la presidentia del Hon. Clara M. Recto.

EL PRESIDENTE: Léase la lista de Delegados.

SR. MARAMARA: Señor Presidents, pido que se dispense la lectura de la lista.

EL PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Se diapensa la lectura de la lista.

APROBACION DEL ACTA

SR. MARAMARA: Señor Presidente, pido igualmente que se dispense la lectura del acta, y que la misma se de por aprobada.

EL PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Aprobada.

CONSIDERACION DEL PROYECTO
DE CONSTITUCION
(Continuacion)

Está en orden ahora la consideratión del Titulo sobre el Poder Judicial.

MOCION ROMERO

MR. ROMERO: Mr. President, the Committee on Rules moves that the debate on the intermediate Court of Appeals be limited to two days and that the Assembly vote on the question at eight o'clock tomorrow night. Furthermore, we move that the time be divided equally between the proponents and the opponents of the intermediate Court of Appeals and that the time of those in favor be placed under the control of Delegate Romualdez of Leyte and the time of those opposed, under the control of Delegate Francisco of Cavite.

SR. ROMUALDEZ: Para una aclaración. Queremos saber si la votación que se hará mañana por la noche, será para todo el proyecto sobre el Poder Judicial.

THE PRESIDENT: It will be only on the question of whether the intermediate Court of Appeals should be created or not.

MR. ROMERO: Yes, sir; that is the question.

EL PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción a la moción del Delegado por Negros Oriental, Señor Romero? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Aprobada.

Tiene la palabra el ponente.

DISCURSO DEL HON. N. ROMUALDEZ SOBRE
TRIBUNALES INTERMEDIOS DE APELACION

SR. ROMUALDEZ: Señor Presidents, queridos Comparieros: Está es la primera vez que hablo en este ano, y parece propio que os dé mi fraternal saludo de Año Nuevo a todos, con el deseo de qué este ano sea feliz para todos y cada uno de nosotros y, especialmente, para la Constitución que estamcs escribiendo.

SISTEMA JUDICIAL PROYECTADO

Se me ha designado para dar cuenta del plan judicial propuesto y las razones de su adoption.

Su estructura está expuesta en los 18 Articulos del Capitulo 8 del Proyecto. De estos Articulos, el primero enumera los tribunales que deben integrar miestra Judicatura. Los cinco siguientes (Articulos 2 al 6) definen la jurisdictión y los recursos. Los Articulos 7 y 8 se refieren a la composición de los tribimales superiores (el de casacion y los de apelación) ; los Articulos 9, 10 y 11 al nombramiento de los miembrcs del Poder Judicial, el Articulo 12 a los traslados de los jueces; el Artículo 13 a su residencia; el Artículo 14 a las calificaciones; el Artículo 15 a la duration y compensación del cargo; el Artículo 16 al consejo judicial; el Artículo 17 al reglamento procesal; y el Artículo 18 a las conclusiones de hecho y de ley en las decisiones.

Además de la reorganización de la Corte Suprema con la creación de Tribunales de Apelación, el Subcomité propone la institutión de un Consejo Judicial, la facultad del Tribunal Supremo para el nombramiento de los llagistrados de los Tribunales de Apelación y los jueces. Estas son tres novedades principals del sistema judicial introducidas en el Proyecto que se somete a vuestra ilustre consideration.

REORGANIZACION DE LA CORTE SUPREMA
Y CREACION DE TRIBUNALES DE
APELACION

Como los proyectos referentes a este extreme ocupan gran parte de todo el Titulo, y por tanto su aclaración podria facilitar la inteligencia de una importante porción de este Proyecto, empezaremos por explicar la organización de estos dos grades superiores de la Judicatura.

Como se verá, el Proyecto no solo reorganiza la Corte Suprema sino que, en realidad, crea un Tribunal de Casación y traspasa a dos Tribunales de Apelación gran parte de la jurisdiccion de la actual Corte Suprema.

NECESIDAD DE LA REFORMA

Nadie que conozca el estado de nuestros trlbunales negará la necesidad de que se organice la esfera superior de nuestro sistema judicial. Tal necesidad creo que es indiacutible.

Donde no convenimos todos es en la reforms más adecuada para remediar tal necesidad. El Comité Judicial propone el a u men to del número de Magistrados. (Apéndice A.) Algunos Señores Delegados prefieren el establecimiento de Tribunales de Apelación. (Apéndice B.)

El Subcomité ha estudiado detenidamente una y otra idea, y tras madura deliberatión, encuentra que se resuelve mejor el problema convirtiendo la Corte Suprema en Tribunal de Casación con Magistrados solamente y creando dos Tribunales de Apelación.

JERARQUIA JUDICIAL PROPUESTA

Voy, ante todo, a exponer la estructura judicial que proponemos y su funcionamiento.

Se proyectan dos tribunales superiores: Un Tribunal Supremo de Casación, y dos Tribunales de Apelación, pudiendo la Asamblea Nacional erear uno más y asi formar tres distrjtos de apelación. Los demás tribunales seran los que existen o los que la ley tenga a bien establecer. (Artículo 1, página 3-A, Proyecto.)

Son dos los Tribunales de Apelación que, por de pronto, se proponen. Es que uno solo no resolveria la situación. Seria igual a la actual Corte Suprema, puea tendria la mayor parte de los trabajos de ésta con menor número de Magistrados y de divisiones.

Tendrá tres jurisdicciones:

Jurisdicción de Apelación. Se limita a los asuntos enumerados en el Artículo 2, letras (a) a la (e), páginas 30-A y 31-A del Proyecto. Entre estos asuntos están los que durante la Mancomunidad puedan elevarse a la Corte Suprema de los Estádos Unidos bajo el Artículo 27 de la Ley Jones, (pagina 456 "Planes" . . .) Tydings-McDuffie Act, Section 7, parrafo (6).

Jurisdicción de Casación. (a) Sobre asuntos procedentes de los Tribunales de Apelación; (b) sobre asuntos procedentes directamente de los Juzgados de Primera Instancia, originados en los Juzgados de Paz (Artículo 4, páina 32-A, Proyecto).

Tribunales de Apelación. Como su nonibre lo indica, estos tribunales son primordialmente de apelación, porque su objeto es dar término ordinario a los litigios. Sí tienen jurisdicción originaria, ella es en subsidio de su competencia de apelación.

Jurisdicción Originaria. Sobre mandamus, inhibición, interdicto prohibitivo y avocacion y avocacion solo para hacer efectiva su jurisdiccion de apelacion. (Artículo 3, primera parte, página 32-A, Proyecto).

Jurisdiccin de apelación. La que de tal jndole tenga la actual Corte Suprema al tiempo de adoptarse esta Constitución que nos ocupa. (Artículo 3, segunda parte, página 32-A, Proyecto).

Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. Tendrán la misma jurisdiccion que ahora tienen hasta que la Asamblea Nacional disponga otra cosa, a lo cual está expresamente autorizada. (Artículo 5, Disposiciones Transitorias, y Artículo 6, Titulo X).

RECURSOS

Juzgado de Paz.—Se entabla y decide Una causa, Se apela la misma al Juzgado de Primera Instancia donde termina. Alguna de las partes puede, en recurso de casacion, elevarla directamente del Juzgado de Primera Instancia al Tribunal Supremo. (Artículo 4, segunda parte, página 32-A, Proyecto).

Juzgado de Primera Instancia.—a) En asuntos de importaneia ordinaria se entabla y decide la acción, se apela la causa al Tribunal de Apelación, donde termina, Alguna de las partes, en recurso de casación, puede elevarla al Tribunal Supremo. (Artículo 4, primera parte, página 32-A, Proyecto.)

En asuntos de importaneia extraordinaria, se entabla y decide la acción, se apela el asunto, en apelación regular, para los puntos tanto de hecho como de derecho, directamente al Tribunal Supremo. (Artículo 2, página 30-A, Proyecto).

En asuntos apelados del Juzgado de Paz, la acción termina en el Juzgado de Primera Instancia, pero algnna de las partes puede, en recurso de casación, elevarlos directamente al Tribunal Supremo. (Artículo 4, segunda parte, página 32-A, Projecto).

Tribunal de Apelación. En el Proyecto se ha preferido no descender a los detalles de la jurisdicción de los dos tribunales de apelación propuestos. La Asamblea Nacional puede disponer lo más conveniente; por ejemplo, que uno de ellos sea Tribunal de lo Civil y otro de lo Criminal, por el estilo de las pasadas Audiencias territoriales filipinas, o que la jurisdicción sea por regiones, distritos o circuito, etc., todas las causas que estos Tribunales decidan quedarán definitivamente terminadas, Alguna de las partes, sin embargo, puede en recurso de casación, elevar un asunto allí decidido, al Tribunal Supremo. (Artículo 4, primera parte, página 32-A, Proyecto).

Extremes Al Parecer Objecionables

Por observaciones oidas de algunos queridos Compañeros, y por el editorial de "The Constitutionalist" del 10 de diciembre de 1934, se echa de ver que existen ciertas objeciónes al plan proyectado y qué atanen al sistema de recursos de un tribunal a otro, los gastos que origina la reforma, tanto al Estado como a los litigantes, la complejidad procesal, la confusión de las cueationes de hecho y de ley, (Apéndice C). Creo sinceramente que mucho de eso se debe a que todavía no se ha explicado suficientemente el plan. El asunto de la organizacion de tribunales ha sido siempre objeto de confusión, a primera vista, aun para los miamos peritos en la materia.

Antes de convenir sobre eatos preceptos, el Subcomité hubo de estudiar y discutir más de un anteproyecto, y se vio precisado a enviar a la Corte Suprema una comisión para conferenciar con el Presidente de dicho alto Tribunal sobre ciertos pormenores del sistema.

Dentro de mis humildes alcances, procuraré tocar todas y cada una de esas dificultades alegadas, que consideramos más aparentes que reales. Sin abrigar la presunción de poderos convencer, confio que lograré exponer claramente las razones por las cuales cree el Subcomité que el plan propuesto es altamente beneficioso al pais, y que no es complicado, ni especialmente costoso al Estádo o a los litigantes, ni es confuso. Los queridos Compañeros juzgarán la suficiencia o insuficiencia de tales razones. Para ello solicito rendidamente del Presidente y estimados Compañeros me sean benevolentes y tengan la paciencia de escucharme.

Con vuestra venia, voy antes a exponer los dates que estimamos son ventajas de la reforma proyectada.

Sí el aumento del número de Magistrados debe, según el Comité Judicial, insertare en la Constitución (Comunicacion de Remision del Informe, Apendice A), entendemos que existe mayor razón para que aparezca en la Constitución esa reorganización de la más alta jerarquia del sistema judicial, porque la misma implica, no solo la creación de Tribunales de Apelación, sino la transformación de la presente Corte Suprema de un mero tribunal de apelación en un Tribunal Supremo de Casación. Y semejante medida es, sin duda, de carácter fundamental, toda vez que altera substancialmente tanto el carácter del Tribunal Supremo como su esfera de acción, su movimiento funcional.

La creación de Tribunales de Apelación, por otra parte, si ha de tener por objeto descongestionar la Corte Suprema de sus asuntos, significa necesariamente quitar parte de la jurisdicción de la Corte Suprema; y esa merma do jurisdicción seria anticonstitucional, si se efectuara por la legislación ordinaria.

Planes de este género se consideran en otros Estádos como propiamente constitucionales. En varias constituciones extranjeras aparece taxativo el establecimiento de Tribunales de Apelación, como en las de Belgica, Servia, España, Grecia, Turquia, San Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Venezuela, Uruguay, etc. (Apéndice D)

Se Debe Adopter Ahora La Reforma

Creemos que es altamente conveniente incluir eate plan ahora en nuestra Constitucion y no limitarnos a autorizar a la Asamblea Nacional a que sea quien lo provea. Razones entendibles sostienen tal punto de vista. Tales razones son:

Primera. Gran número de asuntos se viene registrando de ano en ano en la Corte Suprema, Sí ésta, sin alterar su actual funcionamiento, es compelida a terminar todos esos asuntos cada ano, entoncea tendria que despacharlos precipitadamente o dejarlos acumularse produciendo asi dilación. Sí la dilación es perjudicial, la precipitación no lo es menos. Y esa acumulación de asuntos va acreciendo y el problema que crea seguirá agudizándose. Urge, pues, un remedio eficaz y pronto,

Segunda. La reforma propuesta viene a completar nuestro sistema judicial, y es positivamente práctico que nuestro Gobierno de Mancomunidad empiece a funcionar con todos sus organismos completes para mejor asegurarse de la marcha de su estructura integral, en la presunción que nosotros honradamente abrigamos, de que no habrá necesidad de alterar fundamentalmente el plan judicial que se propone en el Proyecto.

Tercera. La Asamblea Nacional, al comenzar la Mancomunidad y durante la misma, se verá necesariamente confrontada con muchos problemas graves, que parecerán más ineludiblemente urgentes, por lo cual, dado que el movimiento de la administración de justicia, bueno o malo, no es tan tangible, quizás quede reiegada a segundo término. Entretanto, las deficiencias de este ramo del poder público, no tan ostensibles, es verdad, no por eso dejan de producir aunque calladamente efectos desastrosos, enajenándose la Corte poco a poco la confianza del pueblo, cuando el Poder Judical es o,uien más la necesita para cumplir debidamente su misión de garantia de tranquilidad para las familias y de paz y orden para la sociedad.

Cuarta. El pueblo tiene derecho a recoger los beneficios de los conocimientos probados y experiencia acumulada por los Magistrados durante sus años de servicio en la Corte Suprema, en forma de principios y doctrinas legales, sólidos y uniformes, y no deberia verlos continuamente forzados a emplear sus energias en un esfuerzo improbo y casi estéril de despachar el mayor número posible de causas, con el objeto de limpiar su ealendario cada vez más nutrido de aguntos a lo mejor de importancia insignificante. Sí se deja la reforma para más tarde, podrian malograrse los servicios de tan distinguidos jurisconsultos que al fin se retirarán a la vida privada, ya por propio designio, ya por imperatives de su avanzada edad. Al fin de cuentas, ello seria pérdida positiva para al pueblo y para el Gobierno.

RAZONES DEL PLAN PROYECTADO

Ahora pasaré a exponer a esta respetable Asamblea las razones por las cuales el Subcomité ha preferido reorganizar la Judicatura convirtiendo la Corte Suprema en Tribunal Supremo de Casación, y establecimiento dos Tribunales de Apelación.

Esperamos con esta reforma conseguir estos objetivos trascendentales; primero, perfección orgánica de los tribunales; segundo, despacho normal de los litigios; y tercero, pleno ejercicio del Poder Judicial.

Paso a examinarlos en el orden expuesto.

1. PERFECCION ORGANICA

Ya tenemos bastante completes los grades inferiores de nuestra Judicatura. Y para cualquiera necesidad interior, el Proyecto de Constitución autoriza a la Asamblea Nacional a cambiar la distributión de las jurisdicciones de todos los tribunales inferiores entre si, lo mismo que de los dos superiores. (Artículo 6, página 33-A, Proyecto), y también a crear otros nuevos asi como uno más de apelación (Artículo 1, página 30-A, Proyecto) y otros inferiores. (Artículo 2, página 31-A, Proyecto).

Sin embargo, la jerarquia superior de nuestro sistema judicial no esta completa. Carecemos de Corte de Casacion, y la Corte Suprema qué tenemos yie es de mera apelación, carece del tiempo y oportunidad necesarios para poder llenar su cometido como uno de los tres Poderes del Estádo. No puede ejercer aquella altisima prerrogativa que compete a la más alta representación del Poder Judicial, de atender a la resolucion de las contiendas en interés de los participates, y además en interés del bien general, ejercer la elevada función de sentar reglas doctrinales harmonizando ias leyes y teorias juridicas, especialmente en nuestro pais donde rigen principios de derecho latinos y anglosajones sobre una base que no se debe preterir, mucho menos despreciar, la del derecho consuetudinario filipino.

Repito que no tenemos hoy dia Tribunal de Casación. La Corte Suprema de los Estados Unidos, que, en cierto modo, forma parte de la estructura judicial filipina, Sus Señorias convendrán conmigo en que no puede considerarse como nuestro Supremo Tribunal de Casación. Lo impide su distancia, como también lo impiden su casi inaccesibilidad para los litigantes de Filipinas, pues allá no llegamos sino solo por el remedio especial de certiorari, y la heterogeneidad de su doctrina en general con respecto a nuestro genio. costumbres e idiosincrasia que son los elementos constitutivos de nuestro derecho consuetudinario. De todos modos, esa Corte Suprema Federal, qué apenas es parte de nuestro sistema gubernamental, dejara de serlo por complete cuando advenga la independencia del Estádo filipino. No necesitamos y aunque lo necesitáramos, apenas podemos citar y aplicar a nuestros litigios la jurisprudencia federal dictada en causas procedentes de Filipinas, por lo muy contadas que son tales causas.

Y si volvemos la vista al pasado, notaremos que durante la soberania española, podia tal vez considerarse más complete el plan judicial que nos regia a cuya cabeza estaba el Tribunal Supremo de Madrid, que era nuestro Tribunal Supremo de Casación. Aquel engranaje orgánico parecla, en cuanto a Filipinas, más proporcionado en sus diversos órdenes. Log tribunales superiores de Filipinas guardaban relación jerárquica más estrecha con el Tribunal Supremo español.

Mientras el Gobierno de Filipinas dependia directamente de Méjico, existia en Manila una Real Audiencia que fue nuestro primer Tribunal de Apelación. Más tarde, especialmente después de abierto el Canal de Suez, las relaciones oficiales de Filipinas con España fueron más directas. Y en 1886, se creó la Audiencia Territorial de Cebú, acomodada al plan entonces y hasta ahora vigente en España. En 1891, de acuerdo con una politica de asimilacion gradual cada vez más avanzada, el Gobierno de la Peninsula transformó la Real Audiencia de Manila en Audiencia Territorial, quedandp más delineada en su caracter de Tribunal de Apelación. Finalmente, en 1893, establecióse cierto orden jerárquico entre lag Audiencias Territoriales filipinas, mediante la conversión de la de Cebú en Audiencia de lo criminal, manteniéndose la Audiencia Territorial de Manila (Censo de Filipinas, 1903, tomo I, páina 389; 400 texto inglés, Apéndice E) hasta el 13 de agosto de 1898 en qué su jurisdicción penal fue suspendida por el Gobierno Militar norteamericano, y su jurisdicción en lo civil en 30 de enero de 1899. (Orden General No. 20, Gobierno Militar, mayo 29, 1899).

Sin embargo, por virtud de la Orden General No. 20 de 29 de mayo de 1899, aquella Audiencia Territorial de Manila fue restablecida, siendo nombrado su Presidente Don Cayetano Arellano; Presidente de la Sala Civil, Don Manuel Araullo; y Presidente de la Sala Criminal, Don Raymundo Melliza. Y desde entonces quedó como acufalo nuestro sistema judicial, pues ya se habia separado del Tribunal Supremo de Madrid, y no estaba aún relacionado con la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos. Solo el lo de julio de 1902, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley de Filipinas, en cuyo Artículo 10 se conceden apelación y recurso de casacion para ante 3a Corte Federal contra ciertas decisiones de la Corte Suprema de Filipinas, la cual habia sido reorganizada por la Ley de la Comisión de Filipinas No. 136, de 11 de junio de 1901, según el patrón actual. Queda indicado cómo por su inaccesibilidad y heterogeneidad. la Corte Federal de los Estados Unidos no puede considerarse nuestro verdadero Tribunal de Casación.

Deseosa de completar nuestro sistema judicial, la Legislatura Filipina aprobó el año 1929 el bill del Senado No. 56 que convertia nuestra Corte Suprema en Corte de Casacion, y creaba un Tribunal Intermedio de Apelación. Pero aquella medida fue vetada por el Gobernador General que entonces era Mr. Stimson, el cual se fundó, no en la inconveniencia de completar nuestro sistema judicial, pues el, en principio, abundaba en la misma idea, sino en qué el referido bill no reservaba a la Corte Suprema plena facultad discrecional para revisar y corregir cualquiera decision del Tribunal de Apelación. Desde el punto de vista de la administración norteamericana en el pais, tal facultad en la Corte Suprema era necesaria para proteger al Gobierno de la Metrdpoli contra la dificultad diplomática qué pudiera originarse de alguna decisión de la Corte de Apelación donde no intervenian jueces norteamericanos que son los que forman mayoría en la Corte Suprema. Firme nuestra Legislature en su proposito de completar nuestra jerarquia judicial, volvió a aprobar la ley vetada, la cual, sometida al Congreso, quedo desaprobada. (Apéndice F.)

Ahora que se nos ofrece oportunidad de ejercer propia soberanfa, primero en la Mancomunidad, y después en la Independencia, es obvio que logremos esta ocasión para perfeccionar nuestra jerarquia judicial y hacerla más congruente y adecuada a un Estado soberano, como ha de ser Filipinas, sjquiera internamente durante la Mancomunidad, y después intcgralmente cuando se declare nuestra independencia.

Los gobiernos estatalea de la América del Norte, a pesar de no ser politicamente independientes. cuentan en su mayoría con perfecta jerarquia de tribunales, con sus Cortes Supremas, ademas de sus Cortes de Anelacion. (Apéndice G). Y si nos fijamos en los paises soberanos e independientes, hallaremos qué tienen generalmente un sistema complete de adrninistración de justicia. Limitándonos a los Estados más pequerios qué Filipinas en población (Apéndice H), tiene 3 Cortes de Apelacion, además de su Tribunal Supremo de Casación; Uruguay, con menos de 2 millones de habitantes, tiene Corte Suprema y 3 Tribunales de Apelación; Honduras, con menos de 900 mil habitantes, tiene Corte Suprema y Cortes de Apelación; Costa Rica, con menos de 600 mil habitantes, tiene Corte de Casación, además de una Corte Suprema, y todavía 2 Cortes de Casación. (Statemen's Year Book, 1934, paginas 693, 695, 1360, 1361, 1005, 780, 781. Apéndice 1.)

No es ya necesario citar paises de mayor poblacion que Filipinas y qué tienen perfecto organismo judicial, como Francia, Inglaterra, Italia, Estados Unidos, España, Japon, y otros. (Statesman's Year Book, 1934, paginas 25, 464, 848, 870, 1056, 1070, 1302. (Apendice 1.)

Es que el Estádo necesita tener completa la jerarquia de su Judicatura si desea que gu poder judicial este en condiciones para estar a la altura de sus graves responsabilidades y para cumplir dignamente su elevada mision y sus trascendentales prerrogativas.

2. DESPACHO NORMAL DE LOS LITIGIOS

La acumulación de asuntos en un tribunal obstruye el movimiento de la administración de justicia, que debe ser continue y sosegado, y tal obstrucción produce consecuencias desastrosas. Y es natural y ordinario en un tribunal que se percata de la congestión de asuntos paralizados, hacer esfuerzos por despacharlos debidamente. En la ejecucion de este buen deseo no es dificil caer en el peligro de acelerar demasiado el trabajo en detrimento del sumero en los resultados.

Y asi, por evitar un mal, que es la dilación, se puede incurrir en otro mal que es la precipltación. Sí la dilación es cierta negación de la justicia, la precipitación puede ser negación cierta de la justicia.

Es que la precipitación es especialmente más desastrosa en log trabajos intelectuales que en los manuales. En los trabajos manuales ayudan los sentidos del cuerpo: la vista, el oido, el tacto, etcitera. En los trabajos intelectuales, no. el que hace un banco, puede precipitarse.

Nuestra Corte Suprema vino padeciendo de acumulación de causas, no por culpa de los Sres. Magistrados, sino por el incremento de asuntos que ya no puede afrontar el actual sistema sin una pronta y conveniente reforma.

Mientras en la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos en estos últimos años por lo menos nunca llegaron a 1,000 las causas que se registran en un año ("United States Supreme Court, 1928-1929" por Nantina., página 2). En la Corte Suprema de Filipinas, nunca bajaron de 1,000 al año las causas. Hubo un año en que se registraron 2,226 asuntos, y el año que seaba de terminar, 1934, se registraron 1,905. (Apéndice J.)

El año 1921, las causas no se repartian entre los Señores Magistrados, sino que cada Magistrado, a medida que despachaba las que habia pedido a la Escribania, tomaba otras, y asi sucesivamente, pero, después con el aumento creciente del número de causas, hubo de pensarse en repartir entre todos los Magistrados las causas de un calendario determinado. De ahi que los Magistrados, en 1918 se aumentaron a 9: y en 1932 se aumentaron a 11. Hasta el año 1916, los Magistrados despachaban un promedio anual de 680 causas; es decir, algo más de 90 causas al año cada Magistrado. Despues del año 1918, la Corte despacha no menos de 1,200 causas al año y los Magistrados despachan no menos de 210 causas al año cada uno; es decir, cada Magistrado despacha desde hace más de 10 años una causa cada dia y medio, contados los domingos y fiestas. (Apéndice J.) Y eso qué la Corte celebra sesiónes especiales en Baguio durante el verano.

En ese dia y medio empleado en una causa está inchaida la lectura del expedients, el estudio del asuntu, supresentación y discusión con los demás Magistrados, la votación y la preparacion de la decisión. Un 80% ó más de ese tiempo se dedica a la lectura y estudio del expediente. De ese tiempo empleado en la lectura y estudio del expedients, más de dos terceras partes se consumen en el examen de los hechos de la causa, y solo una tercera parte o menos es la que, generalmente, se dedica a determinar los puntos de derecho. Uebe dedicarse más tiempo, tanto al estudio individual de un asunto cuanto a su consideración colectiva por la Corte.

Se debe tener en cuenta que hay muchos expedientes voluminosos por las pruebas testificales y documentales, y muy poco tiempo le queda al Magistrado para preparar su decisión, examinar si contradice otra enterior, exponer claramente log puntos controvertidos, desentrañar importantes doctrinas, y promulgar principios juridicos arrancados del espiritu e intención de la ley.

Sí los Magistrados de la Corte Suprema se limitasen a resolver cuestiones de derecho, más tiempo podrian dedicar a la preparación de sus decisiones, y el despacho de las causas seria verdaderamente normal, en el sentido de ser más concienzudo y al propio tiempo más expedito. Se evitarian, con seguridad, tanto la acumulación que significa dilación perjudicial, cuanto la precipitación que puede producir males irreparables.

Todo esto se conseguiria, a nuestro juicio, con el establecimiento de los Tribunales de Apelación. Sea cual fuere el reparto de asuntos que acuerde la Asamblea Nacional entre las dos Cortes de Apelación que se proponen, el resultado será, sin duda alguna, un trabajo judicial mejor distribuido, más reposado pero no tardio, más expedito pero no precipitado.

En efecto. Las estadisticas demuestran que de las oausas que actualmente se registran en la Corte Suprema un 18% representa los remedies especiales originarios en dicha Corte, y un 1% representa los asuntos de suma importancia en apelación a la Corte Suprema de los Estados Unidos, juntamente con los asuntos procedentes de los juzgados de paz. Estas tres clases de causas, que constituyen un 255', seguirian correspondiendo al Tribunal Supremo. De modo que el 75% restante irá a las dos Cortes de Apelación que proponemos. (Apéndice J.)

Sobre el promedio de 2,000 causas anuales que hoy se registran en la Corte Suprema, el 75% o sea tres cuartas partes, es decir, 1,500 irán a las dos Cortes de Apelación, o 750 causas cada una al ano; y las restantes, mejor dicho, el 25% permanente, o sea, una cuarta parte, es decir, 500 causas, irán al Tribunal Supremo de Casación, y a estas 500 se agregarán las que se eleven de los Tribunales de Apelación, en recurso de casación, las cuales es mucho que monten al 33 % de las causas del total de causas de las dos Cortes de Apelación, o sea, un total de 500 anuales. Con esto tendremos que el Tribunal Supremo de Casación tendrá cada año un promedio de 1,000 causas con sua 7 Magistrados. Es decir, resultará que cada Magistrado del Tribunal Supremo de Casación despachará una (1) causa cada dos dias y medio y tal vez menos, pues hemos supuesto que la tercera parte de los asuntos de los Tribunales de Apelación se elevarán al Tribunal Supremo en recurso de casación, y este cálculo todavía puede ser excesivo. Además, suprimido después de la Mancomunidad el recurso a los Estados Unidos, disminuirian más los asuntos del Tribunal Supremo. Y en cuanto a los Tribunales de Apelación, según lo arriba dicho, cada Magistrado de dichos Tribunales despachará una (1) causa por cada dos dias y un quinto de dia. Es decir, cada Magistrado, tanto del Tribunal Supremo de Casación como de los dos Tribunales de Apelación despachará prácticamente, dos causas por semana, en vez de cuatro por semana, los qué deapacha hoy dia un Magistrado de la Corte Suprema actual. En otras palabras, con la creación de los dos Tribunales de Apelación, duplicaremos el tiempo que un Magistrado emplea en una causa, asi se trate de un Magistrado del Tribunal de Casación, como de un Magistrado de las dos Cortes de Apelación.

Tal aumento de tiempo es muy necesario. Lo es para un Magistrado de la Corte Suprema de Casación, porque asi tendria mayor oportunidad para un estudio más concienzudo de las causas, y para dictar doctrina sólida; aparte de que alguna que otra vez, el Tribunal Supremo tendrá que conocer de ciertos asuntos en todo, es decir, tanto en materia de derecho cuanto en materia de hecho.

Para resolver el problema de la acumulación de asuntos, queridos Compañeros, no se puede esperar del mero aumento del número de Magistrados de la Corte Suprema ain Tribunales de Apelación. Tal aumento de Magistrados proporcionaria, desde luego. algún alivio personal a los Magistrados, pero no creemos qué remediel la situación. Podrá, es verdad, reducir el número de ponencias de cada Magistrado, pero eao no implica necesariamente mayor rapidez en el despacho de los asuntos.

En un Tribunal colegiado, como es la Corte Suprema, no da fin a los asuntos la conclusión del ponente solo. No se despacha un asunto sin la interventión y el voto de los demás miembros del Tribunal. Es que la actividad de un Magistrado tiene dos aspectos: uno individual y otro colectivo. La actividad individual, por si sola, no puede deapachar ningún asunto.

Aumentándose a 14 los Magistrados y formándose dos Divisiones, según propone el Comité Judicial, no aumentaria la activided colectiva de la Corte Suprema. Por esto la solución no debe estar en aumentar la eficiencia individual, sino la eficiencia colectiva; es decir, no en el aumento de Magistrados, sino en el aumento de Tribunales.

La eficiencia individual ya está más que probada. Los Magistrados hacen más de lo que pueden y hasta más de lo que deben.

Dicha Corte actualmente se desmiembra hasta en siete unidades, que son: pleno, división de 7 Magistrados, división de seis, dos divisiones de a 5 Magistrados, cada una, y otras dos divisiones de tres Magistrados cada una. (Apéndice J-l), Y sin embargo, con todas esas siete (7) unidades, todavía no puede limpiar su calendario, ni evitar la dilación de los asuntos ni la acumulación de los mismos ni tiene más itempo que antes para impedir las ocasiones de error debido a precipitación, o para formular doctrina sólida y uniforme.

Sí con las siete (7) divisiones que actualmente tiene la Corte Suprema, existen y no se evitan esas deficiencias, con solas tres divisiones, según propone el Comité Judicial, menos se pueden corregir defectos tan crónicos añejos al sistema e irremediables con el mero aumento de personal.

Y muchos convenimos en que las divisiones pequeñas de la Corte Suprema como las actuales son nada deseables, y tienden a frustrar la garantia de acierto que se persigue con la consideration colectiva de los asuntos.

Sobre el aumento del número de Magistrados he aqui lo dicho por el Magistrado Malcolm en un discurso que pronunció en noviembre de 1930:

"In connection with these proposals, it can safely be asserted, without fear of successful contradiction, that a Member can function efficiently. In 1837, after there was an increase of membership in the United States Supreme Court, Mr. Justice Story wrote: The addition to our members has not sensibly affected our facility as welt as rapidity of doing business. Many men or many minds require a great deal of discussion to compel them to come to definite results; and we found ourselves often involved in long and very tedious debates. I verily believe that if there were twelve judges, we would not do any business at all, or at least very little.' After giving this quotation, Mr. Justice Hughes, now the Chief Justice of the United States Supreme Court, observed: 'Doubtless, a theoretical exaggeration is needed to emphasize a strong point: Everyone who has worked in a group knows the necessity of limiting size to obtain efficiency... and this is peculiarly true of a judicial body... Mere mechanical devices, such as increasing the number of judges, do not solve the problem, and in a single court, successful conference becomes difficult with a membership of more than nine.'" (The Tribune, Nov 6, 1930).

Tiene mucha razón el Magistrado Malcolm. Un remedio meramente mecánico y externo, no puede curar un defecto interne y funcional.

3. PLENO EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL

Caben perfectamente las funciones de los tres Poderes del Estado donde, como en Filipinas, existe su separación conforme a nuestro Proyecto.

En cuanto al Poder Judicial, la misión que le corresponde de aplicar las leyes a los casos concretes sometidos a su fallo, es de trascendental importancia. Tal facultad comprende, no solo el dirimir las contiendas en interés particular de los litigantes, sino además, con ocasion de dichas contiendas, en interés público, al interpretar y aclarar la ley a fin de que no se frustre, antes bien, se logre cumplidamente y prevalezca la verdadera intención, el pensamiento genuine del Poder Legislativo.

Por esta razón, la función judicial persigue dos objetivos: uno que mira al interés privado de los litigantes, y otro que tiende al interés público de la comunidad.

Me imagino que el Poder Legislative es quien traza el derrotero que ha de seguir el pueblo en busca de su bienestar y felicidad; que el Poder Ejecutivo lo lleva por tal camino y que el Poder Judicial lo alumbra en beneficio general de la nación cuando señala a los ciudadanos que acuden a su autoridad, sus mutuas relaciones, sus puestos respectivos, en esa marcha de la sociedad encaminada hacia el bien.

Es que el Poder Judicial no puede menos de cooperar con los demás Poderes del Gobierno para el logro de los altos designios de todo Estado, corao los que tenemos expresados en el Preámbulo de nuestro Proyecto cuando decimos que creamos ur gobierno que mantenga la paz y el orden y promueva el bienestar general bajo un régimen de justicia.

Esa importante facultad es universalmente reconocida en los tribunales de juaticia de una nación. En Norte América prevalecen principios como los que se contienen en estas citas:
"But where, in the exercise of judicature, the court observes that the legislative intent is being frustrated through unwise or improvident administration made possible under the letter of the statute, it is not out of place for the court to note the fact judicially for the information of the lawmaking branches of the government. In like manner, it is for the courts to determine what the rules of the common law are." (12 C. J. 385.)

''Obvious mistakes in the use of words or punctuations may be corrected by the court, as for example, by interpellating words or punctuations intended to be used in a statute—and substituting for a word used the word shown by the context to be intended. (12 C. J., 885, note 9, letter (c))."
España, por medio de su Código Civil que está en vigor actualmente en Filipinas, compete a los tribunales a pronunciar fallo aun cuando no haya ley exactamente aplicable al caso, y, en tal contingencia, aplicar la costumbre del lugar, y en su defecto, los principios generales de derecho. (Artículo 6, Código Civil). Y no solo eso: La ley declara incurso en responsabilidad al tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley (ibid).

Y estos principios no son letra muerta en Filipinas. Nuestra Corte Suprema ya los aplicó en la causa de Cha Jan v. Bernas (34 J. F. 631; texto ingles), donde se declara que un juez no puede negarse a fallar quién ea el ganador en una gallera, aunque desconozca la pelea de gallos.

En lo criminal, el Código Penal español vigente aqui hasta fines del año 1931, ordenaba al tribunal acudiese al Gobierno si hallaba un hecho digno de reprensión pero no penado por la ley o si la pena resultaba notablemente excesiva. (Artículo 2). Y nuestro actual Código Penal, el Revisado, avanza más allá, pues dispone que cuando el Tribunal encontrare un hecho no penado pero merecedor de castigo, dictará de todos modos el fallo conveniente, exponiendo el case al Poder Ejecutivo. (Artículo 5. Apéndice K).

Más la misión del Poder Judicial no se limita a interpretar y aplicar la ley. Hemos visto que cuando no hay ley aplicable al caso debe recurrir a la costumbre del lugar (Articulo 2, Código Civil), y según la jurisprudencia norteaméricana que hemos citado.
"In like manner it is for the courts to determine what the rules of the common law are" (12 C. J. 585).
He ahi otro aspecto de trascendencia de la función confiada a los tribunales de justicia; a falta de ley escrita, aplicar el derecho consuetudinario del lugar.

En Inglaterra y en las Estados Unidos exiate el derecho común (common law), tan invocado por los tribunales de ambos paises. En España hay el derecho foral de varias regiones, y que constituye una concreción de los fueros y de las costumbres regionales.

En Filipinas, la Real Audiencia de Manila, el año 1584, por medio de su entonces presidente, el Sr. Santiago de Vera, que actuaba a la sazón como Gobernador General, pidió al religioso franciscano, P. Juan de Plasencia, que investigara la organización social y politica de los tagalos y pampangos. Y el P. Plasencia hizo investigaciones que dieron por resultado la preparación de sus folietos titulados "Costumbres que los indios solian tener en estas Islas" e "Instrucción de las costumbres que antiguamente tenian los naturales de la Pampanga". Estos folletos, para fines de su aplicación a los litigios en casos de necesidad, pasaron a formar parte de los Autos de Buen Gobierno de la Real Audiencia de Manila, desde el 8 de junio de 1598 hasta el 3 de julio siguiente.

Es indudable que, como todo pais civilmente organizado como lo estaba Pilipinas, aim antes de la venida de los españoles, teniamos reglas de conducta, usos y costumbres tradicionales qué constituian nuestro derecho consuetudinario. Además de esos códigos indigenas recogidos en Luzón por el ilustre P. Plasencia, sabemos que entre los bisayos hubo, entre otros, el Código de Kalantiao recogido en Himamjiylan. Negros Occidental, por el Padre José Maria Javen, en los años 1837 y 1838, y qué estuvo en vigor en aquella región desde principles del siglo 1 hasta años después de la venida de log españoles. Examiné este Código en la Eiblioteca filipina, donde lo copié el año 1914. Su traducción al inglés se publicó por el entonces Director de dicha Biblioteca, Mr. James A. Robertson, en "The Pacific Ocean in History" de Nueva York, el año 1917.

Entre los habitantes de Mindanao y Joló todavía existe cierto derecho consuetudinario promulgado en varias leyes nativas como el "Korán de Lanao", y el "Lumaran" de Joló y partes de Mindanao, cuya existencia y efectos (los de este ultimo) se reconocen por la Corte Suprema en el asunto de Cacho v. Government of the United States (28 U. R. 642).

Esta causa es de las contadas en que nuestra Corte Suprema logró recoger del pueblo manifestaciones del derecho native filipino. Se puede citar aiguno que otro asunto más:

El de Luna lo v. Degan (R. C. No. 1803,) promulgada el 8 de mayo de 1922, donde se estudia ese contrato filipino que se aproxima mucho a la anticresis, y qué se llama entre los tagalos "sanglang bili," y entre los bisayos de Leyte "prenda" aunque versa sobre inmuebles.

Otro caso es el de Martinez v. Van Dusdirk (18 J. F. 78; texto inglés) donde se declara y aprueba la costumbre de los cocheros en Manila de abandonar el caballo de bu calesa sin cuidado aiguno mientras ayudan a sus pasajeros a descargar sus compras.

Fuera de esos casos, y de aiguno que otro desperdigado, nuestra Corte Suprema, en su más de treinta (30) años de existencia, y nuestra Audiencia Real primero y Territorial después, en su funcionamiento de más de tres siglos, no han ilegado a delinear siquiera las fases fundamentales de nuestro derecho consuetudinario.

No debemos desperdieiar, en esta ocasión en que estamos estableciendo un gobierno propio, la feliz circumstancia, casi única en el mundo, de poseer Filipinas una cultura juridica moldeada en las dos civilizaciones occidentales más avanzadas del Universe, la latina y la sajona, que se han desarrollado en el ambiente de un derecho consuetudinario de psicologia oriental. Proporcionemos a nuestro Poder Judicial oportunidad para moldear principios juridicos errancados del derecho romano, via leyea españolas, y del derecho común inglés via leyes norte-americanas, sobre un fondo de derecho tradicional filipino.

Más esa misión judicial, en su triple aspecto de orientar al pueblo en el verdadero espiritu y alcanco de las leyes, y de dirimir las controversias para beneficio del interés de los litigantes a fin de establecer entre ellos la paz y el orden y evitar posibles litigios en lo future, asi como de declarar, en interés público cual es la ley y cual no lo es, y finalmente de recoger y desarrollar en su tiempo el derecho de consuetudinario de la Nación filipina, corresponde, naturalmente, al Tribunal más elevado del Gobierno que es el llamado a decir la última palabra en las contiendas judiciales.

No en vano, el Presidente Arellano definia la jurisprudencia diciendo: "Es regla de acción y de conducta deducida de las uniformemente dada, por los tribimales de justicia, especialmente el Supremo." (Apéndice 1).

Y nuestra Corte Suprema tal como actúa hoy dia, y aunque se aumente el número de bus Magistrados, y mientras continúe conociendo en todos los cases de los cuestiones de hecho, es decir, mientras no se transforme en verdadero Tribunal de Cesación para lo cual son imprescindibles Tribunales Intermedios de Apelación, habréis ya comprendido por los dates expuestos que no tiene, no puede tener ni el tiempo ni el sosiego necesarios para alcanzar esa plenitud de sus funciones cual corresponde a un verdadero Poder Judicial del Estado.

Para desempeñarlas a satisfacción, la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos el año 1935, cuando observó que sus causas sumaban a tal número que, habria de corresponder a cada Magistrado, el promedio de 122 causa al año (cada Magistrado nuestro despacha no menos de 210 causas anuales) buscó inmediata remedio.

No podia pensar en el establecimiento de Cortes de Apelación, pueg ya las tenia deade mucho tiempo. Tampoco podia pensar en convertirse en Tribunal de Casación, pues de antiguo ya lo era. No se trataba de un nuevo Estádo que nacia, como ahora el del pais filipino, y que eatuviera formando las amarras de su gobierno. Se trataba de un Estádo con un siatema judicial complete por más de un siglo.

Por esto, el remedio optado hubo de encaminarse a impedir el incremento de causas elevadas a aquella superioridad. Puesto el asunto al Congreso, éste aprobó una ley, la de 13 de febrero de 1925, conocida por "Jurisdictional Act" (Appellate Practice and Procedure in the Supreme Court of the United States, by Robertson, página 293) en cuya virtud la Corte Suprema no conoce los casos donde las cuestiónes suscitadas no fuesen de verdadero interés público. (Apéndice M). Deade entonces, y más especialmente bajo los preceptos de otra ley anterior, la de 31 de enero de aquel mismo año 1825 (Appellate Practice and Procedure, page 300), los writs of error ante dicha Corte quaderon abolidos. Debido a esto, mientras en el Bill de Filipinas dc 1902 y en la Ley Jones original del año 1915, ciertos asuntos de Filipinas podian elevarse a la Corte Suprema de los Estados Unidos mediante apelación o writ of error, quedó solo el certiorari, como el único remedio disponible para los asuntos de Filipinas ante la mencionada Corte Suprema Federal. ("Planes," Kalaw, pages 1924-1925, 854 causas (United States Supreme Court, 457, 458.)

Debe observarse que el número de asuntos que la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos consideraba demasiado crecido y que provocó la busca de un remedio que resultó en las menionadas leyes restrictivas de recursos judiciales era bien pequeño, comparado con el numero de asuntos que se elevan actualmente a nueatra Corte Suprema tales asuntos de la Corte Suprema Federal, durante los tres años inmediatamente anteriores al de la reforma, fueron como sigue: Durante el año judicial 1922-1923, se registraron en dicha Corte Suprema Federal, 720 causas. En 1923-1924, 731 causas, y en 1924-1925, 854 causas. (United States Supreme Court, 1925-1929", por Hankin, página 2). De tal modo que el número mayor de causas registradas dentro de dicho periodo fue al fin del año judicial 1924-1925, de 654 causas, mientras que en nuestra Corte Suprema, en estos últimos tres años, 1932, 33, y 34, se registraron 2,070, 2,226 y 1,9905, respectivamente, es decir, en nuestra Corte Suprema se registrada cada año mucho más del doble del numero de asuntos que en la Corte Suprema Federal. Además de esta enorme diferencia en el número de causas, hay la no despreciable de que nuestra Corte Suprema actual examina no solo las cuestiones de derecho sino también las de hecho, en tanto qué la Corte Suprema Federal se livnitaba y se limita a las cuestiones de derecho.

Por esto, cualquiera de los americanos qué vienen, conocedores de los trabajos de la Corte Suprema de su pais, quedran grandemente sorprendidos y no saben cómo explicar al hecho de que nuestra Corte Suprema despache anualmente miles de asuntos, teniendo para ello que estudiar no solo los puntos de derecho sino también los de hecho.

Cito estos detalles para recalear la grave necesidad que tiene el Tribunal Supremo de un Estado, del tiempo y tranquilidad convenientes a fin de poder cumplir con su delicadisima misión de atender al interés público en el fallo de los asuntos que se le sometan, marcando para su pueblo y para su gobierno aquella orientación legal mantenedora del orden y de la paz en la sociedad.

Sí el Congreso de los Estados Unidos acudió en seguida en auxilio de su Corte Suprema para que ésta pudiera cumplir diguamente sus elevadas funciones, mayor razón existe para que nosotros, que tenemos una Corte Suprema con más del doble del número de asuntos que la Corte Suprema Federal, y que está conociendo tanto de las cuestiónes de derecho como de las de hecho, acometamos resueltamente la empresa de reorganizar los grades supremos de nuestra estructura judicial en la forma propuesta en el Proyecto.

Perdonen que vuelva a insistir. Nuestra Corte Suprema, si se la deja tal como está, y aumentando a 14 sus Magistrados no puede responder a las necesidades imperioras de un verdadero Poder Judicial. Continuará incompleta nuestra judicatura; continuará la acumulación de asuntos, y muy probablemente crezca más, si nos contentamos con aumentar a 14 el número de Magistrados desmembrables en tres divisiones, en vez de las siete que actualmente existen y qué tampoco resuelven ese problma cronico que todos lamentamos; y ademas de todo esto, nuestra Corte Suprema, con aumento de Magistrados o sin tal aumento, continuará imposibilitada de poder llenar cumplidamente los requerimientos de su docta misión técnica de formar un cuerpo de doctrina legal sólida, uniforme y más atenta a nuestra propio derecho consuetudinario, que es parte del precioso patrimonio de la raza filipina.

He aqui, Sr. Presidente, y Señores Delegados, las razonea, que el Subcomité ha tenido en cuenta para proponer la reforma judicial contenida en el Proyecto. Necesitamos un Tribunal Supremo de Casación, para la perfección orgánica del sistema judicial, para la marcha normal de los asuntos, y para el ejercicio pleno del Poder Judicial, y para esto es ineludible crear Tribunales de Apelación.

Sí algo valen los precedentes, los tenemos de alcurnia histórico-juridica. Son nada menos que el Imperio Romano cuyas leyes han pasado a ser nuestrag por conducto de España y el Imperio Britanico cuyos principles legales son parte de los nuestros por conducto de Norte-américa.

En España, que es nuestro precedente próximo latino, hay Tribunal de Casación, con sus Tribunales de Apelación, como son sua Audiencias territoriales. En Norte-américa, que es nuestro procedente próximo inglés, también existen, no sólo Cortes Supremas, tanto federal como estatales, sino también Cortes de Apelación federales y también cada Estado. (Apéndice N.)

Pasando a nuestros precedentes remotes, tenemos, por el lado latino, que Roma, durante el Imperio, qué fue la etapa de su historia de mayor auge para el Derecho, habia amplias disposiciones legales para los recursos de alzada. En vista de no delinearse con estricta precisión en aquella estructura gubernamental la separación de poderes que se viene adoptando en tiempos más modernos, el Emperador romano actuaba como tribunal supremo, aiendo tribunales de apelación el Prefecto pretoriano, el Ferfecto de la ciudad y el Vicario, a quienes se elevaban las apelaciones contra ias decisiones de los gobernadores provinciales que venian a ser los tribunales de l.a. int., y de los juzgados locales. (Roman Law in the Modern World, 2, por Sherman, tomo 2, párrafo 904, página 446. Apéndice P).

En Inglaterra, que constituye nuestro precedente remote anglosajón, hoy la Supreme Court of Judicature que es el tribunal más alto en muchos cases, siéndolo en otros la House of Lords. Los tribunales subordinados son la High Court of Justice y después las Cortes de Apelación y tribunales inferiores. ("The Statesman's Year Book", 1934, página 25).

Complétese nuestro sistema judicial, marchen nuestros tribunalea todog con prontitud y sin precipitatión, con sosiego y sin dilación, y asi como hay derecho romano, inglés, español, norteaméricano, recójase de las canteras nativas el derecho nacional filipino, désele a las teorias juridicas de la época e incorpóresele a nuestra doctrina judicial para su pleno desarrollo y consagración definitiva como parte de nuestro derecho patrio positivo.

CONSEJO JUDICIAL

Lo crea el Articulo 16, página 37-A del Proyecto. En su seno estarán representados todos los elementos vivos del foro; el Tribunal Supremo, el Departamento de Justicia. los Iribunales de Apelación, los Juzgados inferiores y los Colegios de Abogados. Dado el objeto que se persigue con este Consejo, los elementos que la componen son en verdad los mejores para acordar las medidas encaminadas a propulsar la buena administración de justicia.

En los Estados Unidos, existe una institución semelan te de carácter federal, creada por el Congreso en 14 de septiembre de 1922. (U.S. Supreme Court: 1929-1930, page 3). Recientemente se establecieron también Consejos Judiciales en varios Estados de la Unión norteaméricana, como Nueva York y West Virginia. (Journal of the American Judicature Society, 1934, pages 18, 19).

No creo haya objeción alguna a esta parte del Proyecto la cual está tomada del informe del Comité Judicial (Artículo 18, Apéndice A, página 9), con ligeras enmiendas.

Es una idea que ha venido patrocinando la Liga de Abogados, individualmente y mediante su brillante revista titulada "Lawyers' League Journal."

Además de las ventajas intrinsecas del Consejo Judicial, patentes a todo miembro del Foro, hay la extrinseca del reconocimiento no solo oficial, sino constitucional de la existencia y de la eficacia de los servicios públicos que se esperan de todo Colegio de Abogados, ordenados a la marcha adecuada de los litigios y de cuanto concierne a la Judicatura y a la justicia.

REGLAMENTOS PROCESALES

Es una innovación acongejada por las corrientes modernas en materia de procedimientos judiciales. Tiene por objeto, como claramente lo expresa el Artículo 17, página 37-A del Proyecto, la formulación de reglas de alegacionea, enjuiciamiento y despacho ordenado de los asuntos en todos los tribunalea y para la admisión de abogados al ejercicio de su profesión.

La idea es confiar el dictar tales reglas casi exclusivamente al Tribunal Supremo, que es quien conoce mejor que cualquier otro Departamento gubernamental lo más conducente al procedimiento de hacer justicia en los litigios y a los litigantes.

El precepto, tal como aparece en dicho Artículo 17, es casi una copia del Artículo 11 del informe del Comité Judicial de donde se tomó. (Apéndice A, páginas 5, 6).

Esta medida progresiva adoptada recientemente para las Cortes Federales de Norteamérica es el resultado de prolongados esfuerzos del Colegio Nacional de Abogados de aquel pais. (Journal of the American Judicature Society, agosto 1934, páginas 37-39).

Ya en 1929 semejante facultad habia sido concedida por ley estatal a la Corte Suprema de Wisconsin, y viene produciendo resultados satisfactorios y beneficiosos. (Journal of the American Judicature Society, junio 1931, páginas 17-18).

No es nada nuevo conceder a la Corte Suprema poder de dictar reglas procesales, en limites más estrechos. El éxito de tal facultad autoriza su ampliación como ahora se propone en el Proyecto.

Esperamos no habrá dificultad por parte de esta ilustre Asamblea en aceptar este precepto constitucional.

El tiempo señalado al Subcomité, de suyo breve, quedó más abreyiado aún por un tifón que todos recordamos y que impidió uno o más dias de trabajo. Pero aun con tiempo más largo y sin tifón, como toda obra humana, el Proyecto hubiese tenido, como tiene, puntos que deben enmendarse. Voy a señalar los que, referentes al Poder Judicial, creo, personabnente, deben mejorarse.

Lo que voy a decir no es acuerdo del Subcomité al cual no he tenido ocasión de someter dichos extremos. Es todo de mi propia responsabilidad personal.

Creo que deben introducirse en el Proyecto las siguientes enmiendas.

1.a—En el Artículo 2, página 31, texto inglés del Proyecto, se dice en la linea 2: "On appeal or writ of error as the law may provide." Propongo que de esta frase se suprima la expresión "writ of error," y se cambie la palabra "law" con la frase "rules of court" de tal modo que la frase entera se lea como sigue:

"On appeal as the rules of court may provide."

La supresión de la frase "writ of error" es con el objeto de imprimir precisión a los preceptos afectados, porque el recurso provisto en este Artículo 2, es uno solo, y en la apelación ordinaria, sin caso alguno para "writ of error."

El cambio de "rules of court," en vez de "law", se propone porque en el Proyecto se concede al Tribunal Supremo facultad para dictar reglas de procedimiento (Artículo 17, páginas 37-A, 38-A); y, a fin de no sembrar la duda de si se conceden o no tales facultades, o si el procedimiento de apelación está dentro de las mismas, parece conveniente que se digo de una vez que esa apelación será conforme n los reglamentos que sobre la materia se dictaren.

2.a—De la última parte del párrafo (e) del mismo Artículo 2, página 31.a. tineas 20 y 21 del Proyecto, debe suprimirse desde las palabras "o el valor del objeto," etcétera, hasta el fin del párrafo.

La razón de la supresión propviesta ea que no todas las causas en que el valor de la materia litigiosa no puede fistimarse son verdaderamente de importancia para que figuren en la enumeración contenida en dicho párrafo (e), y que justifiquen una apelación ordinaria para ante la Corte Suprema, sobre materias tanto de derecho como de hecho.

Tal extremo se tomó del bill sobre Tribunal de Apelación aprobado por la Legislatura en 1928 y vetado por el Gobernador General. Una de las razones de la inclusion do tales causas en aquel bill era para no recargar de trabajo al Tribunal de Apelación que se creaba y que era uno solo (Apéndice Z); pero esa razon no existe en nuestro caso, pues no hay peligro de recargar a los Tribunales de Apelación con tales causas, pues los Tribunales propuestos son dos y la Asamblea Nacional puede aumentarlos hasta tres.

Disposición idéntica aparece en la original Ley Orgánica de nuestro Tribunal, Ley No. 136, Artículo 56, Número 1 entre los asuntos de la jurisdicción de los Juzgados de Primera Instancia. Alli, efectivamente deben originarse, con apelación a los Tribunales de Apelación, y que solamente lleguen al Tribunal Supremo en recurso de casación, bajo el Artículo 4, página 32-A, del Proyecto.

OBJECIONES

Las hasta ahora conocidas, pueden reducirse a tres puntos principales, a saber: I. Recursos complejos; II. Gastos para el Estádo y para los litigantes; y III. Confusión de cutstiones de hecho y de derecho.

Ante todo conviene hacer constar que no es cierto que, Nevada a su máximum de expansión, la idea del Subcomité equivaldria práctieamente a una Corte Suprema de 26 miembnw. No hay tal cosa. La Corte Suprema propuesta tendrá 7 miembros, y cada uno de los dos Tribunales de Apelación tendra 5 miembros, es decir, habrá un total de 17 miembros.

I. RECURSOS COMPLEJOS

No existe tal complejidad. Hay sencillamente dos recursos: la apelación y la casacion.

La apelación es exactamente igual a la que ahora se practica contra fallos de los Juzgados de Paz para ante el Juzgado de Primera Instancia; y contra fallos originales del Juzgado de Primera Instancia para ante los Tribunales de Apelación en los asuntos ordinarios, y para ante la Corte Suprema en asuntos de suma importancia.

La casación no traslada de un tribunal a otro todo el expedients, siendo lo esencial en este recurso presenter ante el Tribunal Supremo copia de la decisión recurrida, y un escrito o alegato, que no es necesario sea impreso, donde se exponen los fundamentos del recurso. La casación no tiene lugar más que contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia en asuntos apelados del Juzgado de Paz y contra todos los fallos de los Tribunales de Apelación. Su procedimiento sencillo es el que se práctica en España y en Estados Unidos (Artículo 1718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Español de 1891 hasta ahora vigente en España; y Regla 33 de los Reglamentos de la Corte Suprema Federal, visible en "Appelate Practice and Procedure in the Supreme Court of the United States 1929", por Robertson, página 279).

Nuestro Tribunal Supremo, en virtud de las facultades que le concede el Artículo 17, página 37 a del Proyecto, podrá dictar las reglas convenientes que determinen el procedimiento de estos recursos.

II. GASTOS PARA EL ESTADO Y PARA LOS
LITIGANTES
Para El Estado

Tribunal Supremo de Casasión (según el Proyecto)    
Sueldos (1 pres. y magistrados) anuales P106,000.00  
Id. (Secretaries, escribano. etc.) anuales     78,400.00  
Gastos (efectos escritorios, etc.)     31,000.00 P215.400.00
Total P215,400.00
Dos Cortes de Apelación (según el Proyecto)    
Sueldos (2 pres. y 8 magistrados), anuales P112,000.00  
Sueldos Personal id.     50,000.00  
Gastos     20,000.00   182,000.00
Total P397,000.00
Corte Suprema aumentada (según el Comité Judicial)    
Sueldos (1 pres. y 15 magistrados), anuales P211,000.00  
Personal (más 8 secretaries)     94,200.00  
Gastos (más efectos de escritorio, etc.)     33,000.00  
Total P338,200.00
Actual Corte Suprema (año 1934)    
Sueldos (1 pres. y 10 magistrados), anuales P204,219.70  
Personal     87,499.00  
Gastos     31,605.00  
Total P323,323.70
 
COMPARACIONES:
 
El plan del Proyeeto y la actual Corte Suprema:  
Tribunal de Casación y 2 Cones dc Apelación P397,400.00
Actual Corte Suprema solamente   323,313.70
Diferencia P  74,076.30
El plan del Proyecto y la proposición del Comité Judicial  
Tribunal de Casación y 2 Cortes de Apelación P397.400.00
Corte Suprema con 14 Magistrados   338,200.00
Diferencia P  59.200.00
La Corte Suprema de 14 Magistrados P338.200.00
Corte Suprema actual   323,323.70
Diferencia P  14,876.30

Aumento dn Gastos en los Ultimos 18 Años

Tomando por punto de partida la reorganización de nuestro Gobierno bajo la Ley Jones desde 1916 hasta la presente época, he aqui el aumento de gastos de la Corte Suprema:

La Corte Suprema en 1916 gastó P246,000; y en el año último 1934, P323,000 y pico. Es decir, sus gastos nan aumentado en estos últimos 18 años en la suma de P76,000 y pico. (Apéndice R).

Es interesante consignar que la oficina del Gobernador General solamente gastó en el 1916, P276,000, y en el ano 1934, P961,000; es decir, casi P600,000 de aumento, al lado de los P76,000 de aumento de la Corte Suprema. La Legislatura en 1916 gastó P636,000, y el año 1934, P1,628,000; es decir, casi un millón de pesos de aumento al lado de los P76,000 de aumento de la Corte Suprema. (Apéndice 8.)

Ahora bien, la Corte Suprema, por el trabajo efectuado en 1916, gastó, como hemos visto, P246,000. Sí, como esperamos, la nueva Corte de Casación, más los dos Tribunates de Apelación, efectuará un trabajo más grande que el doble y, además, completará el sistema judicial, y podrá promulgar doctrina sólida, uniforme y más congruento con nuestro derecho tradicional, y tales Tribunal de Casación y dos Cortes de Apelación han de gastar P407,000, parece claro que obtendremos más qué un doble de ventajas positivas por un gasto mucho menor que el doble en cuantia, porque P407,000, no llega ni con mucho a la duplicación de P246,000, cuyo doble es casi medio millón de pesos.

De modo que, con solo un aumento de P74,000 sobre los gastos actuates de la Corte Suprema, tendremos un Tribunal de Casación más dos Tribunales de Apelación con todas las ventajas anejas al plan proyectado.

Por lo demás, sabemos bien que los gastos de un gobierno no se regulan como los gastos de Una familia. Una familia acomoda sus gastos a sus ingresos; si tiene grandes ingresos, puede hacer grandes gastos, y vice versa. La regla en un gobierno no es la misma. Hay en el gobierno gastos imprescindibles, como son los del orden publico y de la administración de justicia, y, por eso, hasta cierto punto, hasta donde permiten los recursos del pueblo, los ingresos de un gobierno son los qué se deben acomodar a sus gastos, y no sus gastos a sus ingresos; es decir, sabidos los gastos imprescindibles que tiene. el Gobierno procura aumentar sus ingresos si no son suficientes, para acomodarlos a sus necesidades ineludibles. Como ya dijo un respetable Compañero nuestro en esta Asamblea, en esto de las presupuestos gubernamentales, lo que se averigua no es cómo se gasta sino más bien que cuenta se gasta,

Gastos del Recurso Para los Litigantes

Dos son los recursos que en el Proyecto se proveen para ente el Tribunal Supremo; uno el de apelación ordinaria, prevista en el Artículo 2 del Titulo X de dicho Proyecto, página 32-A, y que abarca no solo las cuestiones do derecho, sino también las de hecho. Esta apelación traslada todo el expediente integro del Juzgado de Primera Instancia al Tribunal Supremo directamente como la actual apelación a la Corte Suprema en cuanto a esas causas enumeradas en dicho Artículo 2. No es, por tanto, una innovación, y no hay por que determinar si es o no dispendiosa.

El otro recurso, el de verdadera casación, es la nueva alzada que se provee en el Artículo 4, de dicho Titulo, página 32-A, y que se Simita a las cuestiones de derecho. Este recurso no es apelación ordinaria; es una alzada de restriligido alcance y dada su propia naturaleza, no traslada de un tribunal a otro todo el expediente sino solo una parte de el, por esto es más sencillo, más breve y menos voluminoso. Asi tiene que ser y asi lo han considerado los tribunales donde tiene lugar la casación.

Ante el Tribunal Supremo de Madrid, lo que generalmente se requiere para el recurso de casación es, sencillamente, presentar el escrito correspondiente acompañado de la sentencia recurrida, y de copias de dicho escrito, tantas cuantas sean las partes del pleito. Y alu, ni ulquiera es el recurrente quien facilita tales copias a su parte contraria. Es el escribano del tribunal quien lo hace no enviandola a dicha parte, sino esperando que la misma se persone en el pleito. De tal modo que la parte recurrida puede dejar de comparecer, sin que esto signifique neecsariamente perjuicio para la misma. Y estos escritos y documentos no necesitan imprimirse. (Artículo 1718, Ley de Enjuiciamiento Civil Español de 1881).

No se diga que el recurso es tan sencillo y tan barato que algún litigante podria aprovecharse de el, abusando del mismo, por mera táctica dilatoria, en perjuicio de la parte recurrida. Antes de la interposición del recurso ante el Tribunal, generalmente se recurren, tanto en Espñana, como en los Estados Unidos, a una Sala de admision, como en España, o al Magistrado al cual pertenece el recurso de casación, para lo cual se celebra vista preliminar con intervención de las partes. (Artículo 1700-1715, Ley de Enjuiciamiento Civil Español; y Regla 33 de los reglamentos de la Corte Suprema Federal de los Estádos Unidos. Viase página 270, "Appellate Practice and Procedure in the Supreme Court of the United States," por Robertson, 1926). En esa vista preliminar se determina si el recurso es admisible o va inspirado por mala fe o por táctica vejatoria.

Esos proeedimientos no se proveen en nuestro Proyecto. Es que tales detalles se han querido dejar a la Asamblea National y el poder de reglamentar que se concede al Tribunal Supremo en el Artículo 17, Titulo X, páginas 37-A, y 38-A del Proyecto, ya por propia iniciativa o por recomendación del Consejo Judicial cuya creación se preceptua en el Artículo 16, página 37-A (ibid). El procedimiento tanto de la apelación como del recurso de casación podrá reglamentarse bajo dicho Artículo 17 del Proyecto.

III. CUESTIONES DE HECHO Y CUESTIONES
DE DERECHO

Con motive del recurso de casación establecido en el Proyecto y que se limita a las cuestiónes de derecho, no es de suponer que se dude seriamente sobre la facilidad de separar las cuestiónes de hecho de las de derecho.

No creo que pueda existir verdadera dificultad en este respecto. Las cuestiones de hecho no pueden confundirse con las de derecho, como no pueden confundirse el agua y el aseite. Podrán agitarse y mezclarse momentánea y aparentemcnte, pero basta un poco de reposo por separarlos definitiva y duramente.

Recurso de casación hubo y hay en muchos Tribunales Supremos, y no se sabe que haya habido dificultad en su substanciación práctica, en cuanto al deslinde de los puntos de hecho de los de derecho.

Nuestro Codigo de Procedimiento Civil, en sus Articulos 133 y 134, se refiere a las cuestiónes de hecho como separadas de las de derecho. Y el Artículo 497, al fijarla jurisdicción apelada de la Corte Suprema, también deslinda claramente tales cuestiónes.

En la Corte Suprema, cuántas veces se exáminan y resuelven solamente las cuestiónes de derecho, porque las partes, o no discuten las cuestiones de hecho o se descuidaron en presentar la moción de nueva vista fundada en la disconformidad entre el fallo apelado y el resultado de las pruebas. Y, sin embargo, nunca se ha tropezado con dificultad alguna en el estudio o determinatión de tales cuestiónes ni en su deslinde y separatión de las de hecho.

El mismo distinguido Miembro de esta Asamblea, mi querido amigo y Companero, el Hon. Vicente J. Francisco, en la mañana del 24 de noviembre último estuvo ante esta misma Conventión sosteniendo la apelación por parte del Ministerio Fiscal en cuanto a cuestiones de derecho.

No debió encontrar dificultad alguna nuestra Legislatura en distinguir las cuestiones de hecho de las derechos, cuando previo estudio detenido entre sus miembros, algunos de ellos abogados prominentes, y después de consultar con la misma Corte Suprema, adoptó en 1929 la ley creando un Tribunal de Apelación y convirtiendo en Corte de Casación la Corte Suprema, en el sentido de elevarse a ella ciertos asuntos, solamente para el fallo de cuestiones de derecho.

Tal vez se piense en tal dificultad, para el caso de que algún litigante, para dar largas al asunto, presente las cuestiónes tan confusamente que entremezcle las cuestiónes de casación. Para tales casos, está la vista previa a la admisión de la casación, en la cual vista se habrá de determinar la admisibilidad o no del recurso intentado.

Quizás se piense también en el caso de la presentación de pruebas donde pueden surgir o suscitarse cuestiones de derecho, de cuya resolución dependen la admisión o rechazamiento de una prueba. y, por tanto, una conclusion determinada de hecho. Aun suponiendo que tales cuestiónes se multiplicasen en una causa, se debe tener presente que para resolver si una prueba debia o no admitirse, basta saber de que prueba se trata sin necesidad de pesar su aleance persuasivo ni su valor probatorio, ni es, generalmente, precise iclacionarla con las demás pruebas de la causa. Y eso no requiere mucho tiempo. Como que en la vista, el tribunal, sin suspender la vista, resuelve de memento tales cuestiónes, después de oidas las razones de las partes. No asi, cuando hay que examinar el aleance y valor intrinseco de una prueba como tal para llegar a una conclusión de hecho, porque en tales casos el tribunal tiene necesidad de estudiar todas las pruebas y exáminar todos los hechos probados.

Pero si éstos se multiplicasen o para prevenir su multiplication, en el caso de que, efectivamente, representasen trabajo adicional para el Tribunal Supremo, y un expediente vejatorio e injusto para la parte recurrida, el Tribunal Supremo, en uso de las facultades qué el Proyecto le concede, de dictar reglas de procedimiento, podria establecer un incidente semejante al de certified questions provisto en el Artículo 240, letras (a) y (b), del Código Judicial de los Estados Unidos, tal como está enmendada por la Ley del Congreso de 1925 ("Appellate Practice and Procedure in the Supreme Court of the United States," por Robertson, páginas 297, 136). El procedimiento podria sen que cuando se discuta la admisibilidad de preguntas o pruebas presentadas, y una parte no está conforme con la resolutión del Tribunal de Apelación, o del Juzgado de Primera Instancia segun cual fuere el caso, dicha parte agraviada puede, inmediatamente, antes de decidirse el asunto, recurrir al Tribunal Supremo para la resolución del punto precise en discusión, y una vez resuelto dicho punto, y notificado el tribunal a que de tal resolución, puede dicho tribunal continuar con la vista de la causa hasta su termination. (Vease paginas 1363-144-, ibid.).

Algo análogo a este incidente se proveia en la ley del Tribunal de Apelación de la Legislature del año 1949 (Apéndice E).

SR. SAGUIN: Para una pregunta al orador, Señor Presidente.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. ROMUALDEZ: Con mucho gusto.

SR. SAGUIN: En esos cálculos que Su Señoria ha hecho sobre los posibles gastos de la Corte Intermedia de Apelación ¿está incluido ya el del personal?

SR. ROMUALDEZ: Sí, Señor, el personal, gastos de oficina y demás. En cuanto a los litigantes. Los gastos para los litigantes ya hemos dicho que apenas ha de costar la casación gasto alguno, a menos que se quiera imprimir el alegato y la copia de la decisión, y eao corre a cuenta de la parte correspondiente y además puede reglamentarse por la Corte Suprema, bajo su poder de dictar reglamentos procesales.

SR. PERFECTO: Para más preguntas, Señor Presidente.

SR. PRESIDENTE: El orador puede contestar, si lo desea.

SR. ROMUALDEZ: Con mucho gusto.

SR. PERFECTO: Tengo entendido que los argumentos de Su Señoria vienen a demostrar que bajo el plan propuesto en el Proyecto, el Tribunal Supremo se convierte en Tribunal de Casación unicamente.

SR. ROMUALDEZ: Sí, Señor. Sin embargo, en el Proyecto, a fin de cohonestar con las disposiciones de la Ley Tydings-McDuffie que proveen que ciertas causas ban de ser elevadas todavía a la Corte Federal de Estados Unidce durante la Mancomunidad, el Subcomité ha creido necesario incluir como causas que se ban de decidir en materias de derecho y de hecho por la Corte Suprema los asuntos en que ha impuesto la pena de muerte, porque, al fin y al cabo, necesitan o merecen esos asuntos del cuidado de toda la Corte Suprema, a fin de no privar de la vida a un individuo ...

SR. PERFECTO: De tal suerte que, bajo el plan propuesto, la Corte Suprema no solamente será Tribunal de Casación, sino también Tribunal de Apelación?

SR. ROMUALDEZ: Lo mismo que la Corte Federal de los Estados Unidos que no es totalmente de casación, sino que es también de apelación

SR. PERFECTO: Tengo entendido de los argumentos de Su Señoria que para que nuestro sistema judicial sea un sistema acabado, debemos tener un Tribunal de Casación exclusivamente.

SR. ROMUALDEZ: Realmente que eso seria lo ideal.

SR. PERFECTO: Sí es bueno el principio, ¿por que no se aplica en la práctica?

SR. ROMUALDEZ: Por mi parte, estaria dispuesto, hasta donde lo permita la Ley Tydings-McDuffie, a convertir nuestro Tribunal Supremo en Tribunal total y puramente de Casación.

SR. PERFECTO: Pero la Ley Tydings-McDuffie dispone que ciertos asuntos del Tribunal Supremo puedan apelarse a la Corte Suprema Federal.

SR. ROMUALDEZ: Por eso enumeramos esos asuntos en el Proyecto.

SR. PERFECTO: Pero si no damos lugar a que se plantean en la Corte Suprema asuntos apelables a la Corte Federal, se podrian elevar a dicha Corte Federal aquellos asuntcs de casación y asi aliviar a nuestra Corte Suprema.

SR. ROMUALDEZ: El Subcomité no ha querido tocar la organización actual de la Corte Suprema en cuanto a esos asuntos, a fin de no provocar una desautorización de nuestro Proyecto por parte de las autoridades correspondientes.

SR. PERFECTO: Según el plan, tendremos además de dos Tribunales de Apelación, otro tercero en la Corte Suprema que al propio tiempo seria Tribunal de Casación.

SR. ROMUALDEZ: Pero son tan pocos esos asuntos que creo que no han de dar mucho trabajo a la Corte Suprema. Como he dicho, en tres años solamente se tuvieron seis asuntos de esa clase.

SR. PERFECTO: Ya que Su Señoria ha querido hacernos el obsequio de informarnos acerca del número de asuntos que se someten a la Corte Suprema, ¿podria Su Señoria darnos también una información acerca de los asuntos sometidos a la Corte Suprema, tal como funciona actualment; en los que se hayan planteado cuestiónes de derecho exclusivamente?

SR. ROMUALDEZ: En aquellas causas en que no se presentaren mociones de nueva vista fundadas en la disconformidad entre la sentencia y las pruebas.

SR. PERFECTO: ¿Quiere decir que la Corte Suprema, en esos casos, se verá precisada a no considerar cuestiones de derecho, porque las partes dejaron de plantearlas por un error procesal?

SR. ROMUALDEZ: Pero el efecto procesal es el mismo: no se discuten más que cuestiones de derecho.

SR. PERFECTO: Quisiera rogarle nos informe acerca del número de asuntos elevados a la Corte Suprema, en los cuales solamente se han planteado cuestiones de derecho. Es decir, que las partes no hayan apelado en cuanto al resultado.

SR. ROMUALDEZ: No he hecho un cómputo sobre el tanto por ciento que representan esos asuntos; pero Su Señoria recordará que en muchos casos las partes presentan convenio sobre los hechos, y entonces se somete el asunto a la Corte para su decisión.

SR. PERFECTO: ¿No cree Su Señoria que seria importante para la consideración de esta Asamblea el determinar que número de asuntos se plantean en la Corte Suprema en los cuales solamente se discuten cuestiónes de derecho, a fin de que podamos determinar qué es lo que va a hacer esta Corte Suprema cuando no tenga que resolver más que cuestiones de derecho?

SR. ROMUALDEZ: Creo que aún sin ese dato se puede determinar qué es lo que va a hacer, teniendo en cuenta los asuntos que se elevan todos los años a la Corte Suprema, que, según cómputes, son unos dos mil, y teniendo en cuenta que a lo sumo un 25% de esos asuntos representa los que vienen de los Juzgados de Paz y que pueden subir a la Corte Federal, tendriamos que todo el resto, o sea, el 75% ha de terminal en los Tribunales de Apelación.

SR. PERFECTO: De suerte que, bajo ese cómputo del 75% de los asuntos que ahora se someten a la Corte Suprema, cuando establezcamos este sistema, esos asuntos, o sea, 1,500, se elevaran a los Tribunales de Apelación en cuanto a las cuestiones de hecho.

SR. ROMUALDEZ: Y de derecho también; en arabas cuestiones.

SR. PERFECTO: Y lag cuestiones de derecho qué afectan a esos 1,500 asuntos se podrian someter al Tribunal Supremo.

SR. ROMUALDEZ: No. Hay que aclarar ese punto. Su Señoria debe tener en cuenta esto; un asunto que viene del Juzgado de Primera Instancia, vamos a suponer, un caso de homicidio, que es lo primero que se me ocurre. Se dicta el fallo del asunto por el Juzgado de Primera Instancia y es claro que tendrá cuestiónes de hecho y de derecho. Se eleva el asunto en apelación a un Tribunal de Apelación. Alli se discuten también las cuestiones de derecho, de modo que el resultado en el Tribunal de Apelaciones será definitive. Sí hay deseo de recurso de casación, pues se acude a la Corte Suprema.

SR. PERFECTO: ¿Cuando una parte no está conforme con la decision sobre la cuestión de derecho?

SR. ROMUALDEZ: Sí, Señor.

SR. PERFECTO: Mientras que bajo el sistema actual, si se plantean esos asuntos ante el Tribunal Supremo, éste decide las cuestiones de hecho y de derecho, y allí termina.

SR. ROMUALDEZ: Sí, Señor.

SR. PERFECTO: Pero bajo este plan, el Tribunal de Apelación resuelve la cuestión de hecho y de derecho, pero, después de la decisión del Tribunal de Apelación, la parte no satisfecha ¿podria aún elevar el asunto en cuanto a la cuestión de derecho?

SR. ROMUALDEZ: Exactamente. En otras palabras, convertimos esos dos Tribunales de Apelación en verdaderas Cortes Supremas.

SR. PERFECTO: El resultado práctico será que habra una apelación en cuanto a la cuestión de hecho, y dos apelaciones en cuanto a la cuestión de derecho.

SR. ROMUALDEZ: No apelación, porque ésta no es lo mismo que casación.

SR. PERFECTO: Habrá dos recursos.

SR. ROMUALDEZ: Y es ventajoso tanto para el interés público como para el particular el que un Tribunal de Casación no sea el Supremo del pais, no sea el llamado a dar la última palabra en los asuntos, y que las partes tengan derecho de acudir al más alto Tribunal a fin de plantear cuestiones de derecho para aclarar una doctrina y obtener aquella luz qué ilumina en dirección al bienestar. Tiene esos dos fines la casación; da otro recurso más a los litigantes, y al propio tiempo proporciona al Poder Judicial el ejercicio de ese pleno poder, de esa misión altisima de guiar a la nación por los derroteros de la justicia.

SR. PERFECTO: Su Señoria parece que sostiene el criterio de que es más importante una cuestión de derecho que una cuestión de hecho.

SR. ROMUALDEZ: Bueno; eso de la importancia es según los puntos de vista que se quiera tomar. Desde luego, que es para el interés público en cuanto a la interpretación de las leyes y la aclaración de su oscuridad, el resolver las cuestiónes de derecho.

SR. PERFECTO: Pero, ¿no es cierto que en muchos asuntos la cuestión de hechos es de más vital importancia que las cuestiones incidentales como son las de derecho?

SR. ROMUALDEZ: Tenemos dos garantias la resolución de la cuestión de hecho en el Juzgado de Primera Instancia, que es la primera garantia; y la segunda garantia, el Tribunal de Apelación compuesto no de cualesquiera personas, sino de Magistrados que son capaces para resolver una cuestión de hecho.

MR. GRAGEDA: Mr. President, will the Gentleman yield?

THE PRESIDENT: The Gentleman may yield if he so desires.

MR. ROMUALDEZ: Willingly.

MR. GRAGEDA: I understood from the speech of the Gentleman that the Court of Appeals is necessary to remedy the accumulation of cases in the Supreme Court.

MR. ROMUALDEZ: Exactly.

MR. GRAGEDA: And I also believe, having understood it from the Gentleman, that in a great majority of cases which have been appealed to the Supreme Court, this tribunal has resolved both questions of fact and law.

MR. ROMUALDEZ: Yes, sir; that is true.

MR. GRAGEDA: And according to the draft, if courts of appeals are ever established, questions of law will also be appealable to the Supreme Court.

MR. ROMUALDEZ: Not appealable, but have the matter subject to certain recourses, which may be either writ of error or another recourse that the Legislature may provide for.

MR. GRAGEDA: But the fact is that a question of law can be submitted to the Supreme Court.

MR. ROMUALDEZ: Yes, sir.

MR. GRAGEDA: So how will it remedy the situation? Now, the great majority of cases are resolved by the Supreme Court both in question of fact and in question of law. I repeat: how will it remedy the congestion of cases?

MR. ROMUALDEZ: The congestion of cases is remedied by the diminution of cases and also by the diminution of work on each case. With the establishment of the Courts of Appeals, it is very likely that not all cases decided by the Courts of Appeals will be sent up to the Supreme Court for writ of error. And even supposing that ail of these cases—and that is a supposition which cannot be admitted but used here for the sake of argument—are sent up to the Supreme Court for the solution of questions on law alone, the cases will not need so much time, unlike questions of fact.

SR. ARANETA: Para algunas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. ROMUALDEZ: Sí, Señor.

SR. ARANETA: He observado que Su Señoria ha hecho hincapié en el hecho de que, por su experiencia, ha visto que en muchos asuntos únicamente se discuten cuestiones de derecho, sea porque las partes no han perfeccionado la apelación debidamente o sea por otra causas; ¿no cree Su Señoria que, por otro lado, son rarisimos los casos en los que no se discuten más que cuestiones de derecho?

SR. ROMUALDEZ: En realidad se discuten en todos los casos cuestiónes de derecho, porque en los tribunales se aplica la ley y la aplicación de la ley es cuestión de derecho.

SR. ARANETA: Exactamente, ésa es la duda que tenemos los Delegados, al considerar que en la práctica casi todos log asuntos se elevarán en apelación al Tribunal Supremo.

SR. ROMUALDEZ: Pueden ser objeto de casación casi todos los asuntos; pero, como acabo de contestar al Compañero, el Tribunal Supremo de Casación, al estudiar un asunto, no empleará todo el tiempo que necesitaria para estudiarlo si tuviese que examinar también las cuestiónes de hecho. Además de acortar el tiempo que cada Magistrado o la Corte emplea en la resolución de esas cuestiónes de hecho, porque se economiza el trabajo de resolver tales cuestiónes de hecho, hay la posibilidad y cast la certeza de qué no todas las causas que resuelvan los Tribunales de Apelación habrán de llegar al Tribunal Supremo de Casación, porque éste no estará a merced del recurrente, puesto que habrá un Magistrado o una sala, según lo disponga el reglamento, que resolverá la admisibilidad o no del recurso de casación, a fin de evitar que este recurso se utilice para fines solamente de táctica dilatoria. Hay esa protección a favor de los recurridos.

SR. ARANETA: ¿No cree Su Señoria que de todos modos se alarga el procedimiento judicial?

SR. ROMUALDEZ: Se alarga, pero en provecho de grandes fines. En provecho de algún interés particular que quiere aclarar un punto de derecho, y que sea aclarado por un tribunal de la nación en provecho del interés público, porque nadie más que el Tribunal Supremo tiene ocasión de dictar doctrinas, la ocasión de iluminar el camino por donde la comunidad anda para buscar su bienestar.

SR. ARANETA: Entrando en otro género de preguntas, ¿cuál es el motivo fundamental que existe para que toquemos esta cuestión en la Constitución? ¿No se podria dejar esto en manos de la Legislatura?

SR. ROMUALDEZ: No sé si estaba ya Su Señoria presente cuando dije que, a nuestro juicio, se debe adoptar ahora esta reforma, porque los asuntos de la Corte Suprema aumentan y la congestión exige que se aumenten también los tribunales, de modo que la necesidad es urgente, necesita pronto remedio. Por otro lado, si ese remedio se transfiere a otra fecha, si se deja a la Asamblea Nacional, ya hemos dicho que la Asamblea Nacional estará confrontada con graves problemas de gobierno, empezando por su nueva estructura unicameral, que es una cosa nueva en nuestro pais, y es probable por esto que quede relegada a segundo término la reforma judicial sin setuar sobre el estado de la admin istracion de justicia que está minando en cierto modo la confianza del pueblo en nueatros tribunales, y sin culpa, por cierto, de nuestros Magistrados. Por otro lado, esta Convención está ya estudiando este asuntos hemos ya dedicado la atención de todos nosotros para resolverlo y estamos discutiendo la materia, y seria malograr estos esfuerzos y hacer después que la Asamblea Nacional incurra en nuevo desgaste de tiempo y energias. Además para la reforma perfecta y completa del sistema judicial, creo muy propio que, empezando con un nuevo gobierno, empecemos también con un sistema judicial complete para la eficiencia integral del nuevo gobierno. Finalmente, el pueblo tiene derecho a beneficiarse de la experiencia de los Magistrados actuales, que pudiera ser que sean nombrados de nuevo para la Corte Suprema. Sí se tarda mucho, es posible que esos Magistrados, por imperatives de las leyes o de la edad o de sus achaques, se vean precisados a salir y entonces perderemos su gran experiencia en daño del pueblo.

SR. ARANETA: Con todos los respetos debidos, el no he entendido mal, en mi humilde opinión, todos esos argumentos tienden a apoyar la conveniencia de tener Cortes de Apelación, pero ninguno de esos argumentos abunda en razones fundamentals de orden superior. Todos esos argumentos se podrian aducir ante la Legislatura.

SR. ROMUALDEZ: Es verdad; pero yo digo, que el tiempo que estamos empleando es un tiempo que se volveria otra vez a emplear por la Asamblea Nacional. ¿Y por qué no resolver esta cuestión ahora, si al fin y al cabo también es materia constitucional?

SR. ARANETA: Pero ¿no cree Su Señoria que empezariamos a legislar en la Constitución ?

SR. ROMUALDEZ: No, Señor. El Comité Judicial propone también muchas cosas que parecen de legislación, en la Constitución y hay otros puntos que ya se han aprobado, que parecen puntos de legislación, y, sin embargo.

SR. ARANETA: Muchas gracias.

SR. SANDOVAL: Mr. President, will the Gentleman yield?

THE PRESIDENT: The Gentleman may yield, if he so desires.

MR. ROMUALDEZ: Willingly.

MR. SANDOVAL: If the main reason is that the Supreme Court is overburdened with work, does Your Honor insist on the creation of a court of appeals in apite of the publication of the Clerk of the Supreme Court that only three cases are pending?

MR. ROMUALDEZ: Yes. sir. I said, the evil that we are trying to avoid is not only delay but haste.

MR. SANDOVAL: But according to the latest report of the Clerk of the Supreme Court only 555 of the 3,000 cases will be pending on the calendar. All those cases, except three, have been decided, according to reports.

MR. ROMUALDEZ: But does the Gentleman know how they were hastily decided? No miracles are to be attributed to the Supreme Court.

MR. SANDOVAL: Knowing that all those cases have been disposed of by the Supreme Court, does not the Gentleman agree that in the future there will be less cases and the Supreme Court can then very well handle all these cases?

MR. ROMUALDEZ: We cannot say for sure that there will be less cases. If the past is any indication, we cannot expect less cases in the coming years.

MR. SANDOVAL: But the Supreme Court says it has now only 555 pending cases.

MR. ROMUALDEZ: That is true, but there will be more cases coming.

MR. SANDOVAL: The present Justices will be sufficient to dispose of them.

MR. CONFESOR: Mr. President, will the Gentleman yield?

THE PRESIDENT: The Gentleman may yield if he so desires.

MR. ROMUALDEZ: Willingly.

MR. CONFESOR: Is it not a fact that the annual increase of cases sent to the Supreme Court has been due to the rapid economic development of the country during the last 15 or 20 years?

MR. ROMUALDEZ: I have not studied that phase thoroughly. I am afraid that there will be more cases in the future.

MR. CONFESOR: But it is a fact that an increase in the commercial activities of the country means more cases taken to the court. For example, before the establishment of utility companies, we did not have any Public Service Commission. Before we developed the sugar industry to the extent that we have developed it now, we had less cases affecting the economic life of the people engaged in that industry. Before we expanded our lumber industry, we had very few cases affecting the industry. Now, after we have established the Commonwealth and after we have obtained our complete independence, the country will suffer an economic collapse. Now, would it not be logical to expect less cases?

MR. ROMUALDEZ: I do not see the logic, based on a flimsy assumption.

MR. CONFESOR: Consequently, there will be no necessity for this Court of Appeals.

MR. ROMUALDEZ: I do not like to assume any responsibility of foretelling anything.

MR. CONFESOR: Is it not a fact that the intricate cases appealed to the Supreme Court generally involve business transactions or property rights? Judging from what I read in the papers, questions affecting commercial rights take up years before the Supreme Court can decide then. Only in murder or robbery cases can the Supreme Court render a decision in a matter of months.

MR. ROMUALDEZ: That is because criminal cases are by law to be attended to first.

MR. CONFESOR: Is it not a fact that there will be less civil cases?

MR. ROMUALDEZ: I do not dare foretell that.

MR. CONFESOR: Why not leave this matter to the Legislature?

MR. ROMUALDEZ: Because of the urgent necessity of reforming our administration of justice.

MR. PEREZ (Toribio): Will the Gentleman yield?

MR. ROMUALDEZ: With pleasure.

MR. PEREZ (T.): Is it not true that appeals may be taken to the Supreme Court by writ of certiorari?

MR. ROMUALDEZ: Yes.

MR. PEREZ (T.): Is it not also true that if the Court of Appeals is established, the losing party is deprived of the right to appeal?

MR. ROMUALDEZ: No, because those cases will not be touched; they will be independently treated by the Court of First Instance and then appealed to the Supreme Court.

MR. PEREZ (T.): I am afraid that with the establishment of the Court of Appeals, only questions of law may be appealed to the Supreme Court from the Court of Appeals. That being so, at least during the Commonwealth period the losing party in the Court of Appeals may not appeal to the Federal Court and therefore will be deprived of his right.

MR. ROMUALDEZ: All those cases do not pass to the Court of Appeals; they go directly from the Court of First Instance to the Supreme Court.

MR. OSIAS: Mr. President, will the Gentleman yield?

MR. PRESIDENT: The Gentleman may yield if he so desires.

MR. ROMUALDEZ: Willingly.

MR. OSIAS: Is it the claim of the Gentleman and those who are with him in the proposal to create a Court of Appeals, that this will increase the cost of administration ?

MR. ROMUALDEZ: That is our belief.

MR. OSIAS: Will the Gentleman answer me categorically whether it will tend to increase the cost for litigants?

MR. ROMUALDEZ: It will not. The increase will be only in the cost of a copy of the decision for use in presenting arguments.

MR. OSIAS: Then, there will be two possibilities of appealing—to the Court of Appeals and to the Supreme Court.

MR. ROMUALDEZ: And two possibilities of winning the case.

MR. OSIAS: The Gentleman will agree that the tendency is that it will increase the number of cases.

MR. ROMUALDEZ: But not a harmful increase; it will be, in fact, a beneficial increase.

MR. OSIAS: It is almost an established fact that there is always a basis for appeal; so, certainly, the cost to the litigants will increase, not decrease.

MR. ROMUALDEZ: That is true, but it is not a harmful increase.

MR. OSIAS: Can the Gentleman show me how the establishment of the Court of Appeals and the decision of the Supreme Court will mean higher quality of work?

MR. ROMUALDEZ: On account of the fact that time is a very important element in human work, especially in intellectual work. One may hasten the repair of a table, but not of decision ...

MR. OSIAS: It is a question of personal equation.

MR. ROMUALDEZ: As a former fiscal I had some experience in the work of clerks of court. Also, as former register of deeds, city attorney of Manila, judge of the Court of Land Registration, judge of First Instance, and Justice of the Supreme Court, I assure you honestly that mental work needs time.

MR. OSIAS: In other words, the Gentleman means that a Court of Appeals cannot render better decisions than the Supreme Court.

MR. ROMUALDEZ: I am sure of that.

MR. OSIAS: My last question. Does the Gentleman personally favor two courts of appeals or three?

MR. ROMUALDEZ: At present, so as not to burden the Government unnecessarily, the Sub-committee thought of establishing only two. But it is necessary to create one more.

MR. OSIAS: Where would the Gentleman recommend these Courts of Appeals to be established?

MR. ROMUALDEZ: That is a matter of detail which we should leave to the Assembly.

MR. OSIAS: Why does the Gentleman like to leave details to the Assembly?

MR. ROMUALDEZ: Because some details are fundamental.

MR. OSIAS: In other words, the Members of the Committee want to deal with the substance and leave to the Assembly the shadow?

MR. ROMUALDEZ: That is exactly our point.

MR. OSIAS: Is that fair?

MR. ROMUALDEZ: I think it is proper.

MR. OSIAS: I want to know where the Gentleman would want these Courts of Appeals to be established.

MR. ROMUALDEZ: Personally, I would establish them first in Manila to save library expenses. Divide the Islands into circuits or two divisions. All cases coming from one division go to one Court of Appeals, the rest to the other, but let them both be in Manila. We can probably save money by placing the Courts of Appeals in one of our buildings here and have them use the library of the Supreme Court.

I have made some notes on the very interesting and brilliant observations of Dr. Laurel. But I suppose he will speak and I would rather answer his observations first before explaining our point of view. So, Mr. President, again I submit our main case, reserving our right for rebuttal, so as to give our companions, especially Mr. Lim, opportunity to be heard on the question.

MR. BUSLON: Do I understand from the Gentleman from Leyte that the question of admitting an appeal from the Court of Appeals in the Supreme Court will depend upon the latter?

MR. ROMUALDEZ: It will depend on the discretion of one of the Justices if that is decided by the rules of the Supreme Court.

MR. BUSLON: In that case, could it not happen, since we are all human, that there might be favoritism in admitting appeals to the Supreme Court?

MR. ROMUALDEZ: In every work of human beings, there is always the human element. A judge may refuse to sign a bill of exceptions. But there is a remedy for that.

MR. BUSLON: In case the Supreme Court refuses to accept an appeal, what is the remedy?

MR. ROMUALDEZ: There is no remedy if the Supreme Court in bane refuses, but if only one Justice refuses, the rule may permit appeal to the Court in banc.

EL PRESIDENTE: Tiene la palabra el Delegado por Batangas Señor Laurel.

DISCURSO DEL SR. LAUREL

MR. LAUREL: Mr. President and Gentlemen of the Convention, I listened attentively to the brilliant dissertation of Mr. Justice Romualdez, and I enjoyed his very beautiful exposition on the historical background of the Philippine judicial system. I have prepared some observations on the creation of the Court of Appeals in the proposed draft of our Constitution.

I will not repeat everything I have in this humble memorandum because I take it for granted that every Member has received a copy. I shall be very glad to give a copy to each of those who do not have them, and I am going to proceed later with the analysis of the provisions of the draft so as to bring home the point that I consider it inadvisable and improper to create two and perhaps three Courts of Appeals.

Before starting however, I want to subscribe to the statement made by the distinguished Gentleman from Leyte (Mr. Romualdez) when he stated that we are all interested in perfecting our judicial system. That is the great purpose that should animate each and every Member of the Convention.

My first fundamental objection to the creation of a Court of Appeals is that it is not a proper subject to be embodied in the Constitution. Many years ago I was a humble Member of the Upper House and, modesty aside, I had a share, so to speak, in the preparation of two drafts establishing a so-called Court of Appeals. The original draft, prepared when Mr. Justice Santos was the Department Secretary of Justice, was Senate No. 56, distributing the jurisdiction minutely. It provided that our local Supreme Court shall exercise what may be termed supervisory jurisdiction over all inferior courts but allowed any aggrieved party to elevate his case to the Supreme Court whenever these two questions are involved. First, cases in which, in the opinion of the Supreme Court, there is a conflict between a certain decision or ruling already established by the Supreme Court and the decision established by the intermediate court of appeals and, in the opinion of the Supreme Court, there is a deviation from what is called a traditional judicial system to enable the Supreme Court to establish a uniform rule of action not only for the intermediate court of appeals but also for the inferior courts.

Senate Bill No. 56 was unanimously approved by the Senate; with a few amendments, it was approved by the Lower House. But Governor-General Wood vetoed it on the ground that not enough supervisory authority was given to the Supreme Court. For that reason, after several months—I think it was November 1939—the Committee on Justice of the Senate formulated a new draft, correcting the defect pointed out by Governor-General Wood. Again the Senate Bill was approved unanimouslv and concurred in by the Lower House. The Governor-General, however, took no action on it. So it was sent to the President of the United States, who approved it. The law increased the number of Supreme Court Justices to fifteen. That was frowned upon by the Government of the United States, so the appointments submitted by the President, of the United States to the United States Senate were not approved. This made the Legislature reduce the number of Justices to eleven, the present number of Justices.

That is the historical background of our attempt to create an intermediate court of appeals. My main point is that we cannot provide in our Constitution for the creation of minor and inferior courts. Only three countries in the world have attempted the system of judicial organization—Portugal, Belgium and Mexico. These three countries should not be taken as examples for us to follow in the matter of judicial organization. On the other hand. Gentlemen of the Convention, even if we are able to—notwithstanding the limitations contained and embodied in the Organic Law, the Act of Congress of July 1, 1902, Section 9, and later on the Jones Act, Section 22, prohibiting the diminution of the jurisdiction of the Supreme Court and the courts of first instance until we approve this Constitution—we will not be able to pass a law providing for the creation of any intermediate courts of appeals subject to the approval of the Congress of the United States. I do not see any reason why, with the approval of the Constitution and the establishment of our Commonwealth, we cannot leave the matter of the organization of our courts to our National Assembly. I am sure that, if instead of General Wood we had President Quezon as Governor-General, Quezon would have approved the creation of the Court of Appeals because he would have thought probably seven times before vetoing a legislation unanimously approved by our Legislature intended to relieve the Supreme Court. That is why we should still provide for this draft. I propose for the consideration of the Honorable Members that we follow what I consider the best path, that of universal experience.

We cannot solve all the problems of the Filipino nation in the Constitution, which must be only to outline the salient features of the governmental organization such as the framework or the skeleton of our Government. And I believe in entrusting to the National Assembly the matter of creating the inferior courts. That is why in the substitute draft I submitted, I proposed as Article I of the Judicial Department under Article X of our Constitution the following: "That the judicial power of the Philippine Government shall be vested in one Supreme Court and such inferior courts as may be established by law." I will later on point out why I consider that logical.

MR. ROMUALDEZ: Mr. President, will the Gentleman from Batangas yield to a question?

THE PRESIDENT: The Gentleman from Batangas may yield to the Gentleman from Leyte, if he so desires.

MR. LAUREL: Most gladly, Mr. President.

MR. ROMUALDEZ: If the Gentleman insists on not going into details, I should like to ask why in the proposed provision he went into details, as shown on pages 47 to 50 of the memorandum.

MR. LAUREL: In the first place under the draft of the Constitution, as proposed by the Committee of Seven, there are eighteen sections under Article VIII. The draft I have here has only nine sections. I would like the Gentleman from Leyte to point out to particular provisions in the draft contained in the last pages of my memorandum where I defined with particularity or with minuteness certain provisions regarding the judicial department.

MR. ROMUALDEZ: In Section 3, page 47, has not the Gentleman enumerated the cases over which the Supreme Court will have its appellate jurisdiction?

MR. LAUREL: It is true that in Section 3 of my proposed draft I enumerated the cases over which the Supreme Court must exercise appellate jurisdiction, but as the Gentleman from Leyte will also observe, my enumeration is only an extension of the cases enumerated in Section 2 of the draft. This is the necessary consequence of my plan of vesting the judicial power in the Supreme Court and of leaving the organization of inferior courts to the National Assembly. It is necessary that the National Assembly be given the power to apportion the jurisdiction of the different courts. But at the same time we say—as they say in the United States courts and practically in the majority of courts of the world—that the jurisdiction the Supreme Court must be original and appellate.

The Gentleman from Leyte will also observe that I introduced no innovation or amendments regarding the original jurisdiction of the Supreme Court of the Philippine Islands at the time of adoption of the Constitution. Now I have extended the enumeration of cases mentioned in the draft, Section 2, and I have adopted, to be sure, the enumeration of cases provided in Senate Nos. 51 and 261 regarding matters over which I deem it necessary to confer upon the Supreme Court appellate jurisdiction.

MR. ROMUALDEZ: If in establishing only one court the Gentleman proposes nine sections, why doesn't he permit the Sub-committee to establish three courts to double or treble the number of sections?

MR. LAUREL: Well, I don't know whether that is a very material point in the consideration of a constitutional draft. In the United States, Gentlemen of the Convention, after they had inserted in the constitution the general provision with the idea of leaving to the National Assembly the creation of inferior courts, it became necessary to enact what is known as the Judiciary Act. And I wish to call the attention of the members of the Convention to the fact that Hon. Oliver Elseworth authored the Judiciary Act of 1787. I will add the historical fact that Hon. Elseworth was at the same time member of the Constitutional Convention that formulated the great draft of the U. S. Constitution. We may need that Judiciary Act because nobody can anticipate what may happen in the judicial organizations. The political theories of today may be doubted tomorrow and entirely discarded after tomorrow. We never can be sure. A soon as we have provided for the creation of the Court of Appeals and then we go into details on the distribution of jurisdiction, then everybody will realize how difficult the work is, for a constitution is a hard thing to change.

MR. ROMUALDEZ: Another question, pardon me for so many questions.

MR. LAUREL: Very gladly.

MR. ROMUALDEZ: Was there ever any attempt to abolish the federal circuit court of appeals in the United States?

MR. LAUREL: I would like to correct the statement of Mr. Justice Romuáldez. I have always respected Justice Romuáldez's judgment, but I desire to make this correction, at least for purposes of record. According to Willoughby, modern author of Constitutional Law in the United States whose work is considered probably the best in Constitutional Law, there are only three principal courts in the U. S., including the federal supreme courts, and the circuit courts of appeals.

A movement is being launched for the abolition of the circuit courts of appeals. I am not speaking of the special courts organized by the federal action, namely the customs courts of appeals and the courts of norms. These are not courts, in the real sense of the word, but they might be said to be special courts by the action of the national government of the United States.

MR. ROMUALDEZ: Is it not true that before 1911 the federal courts of the United States were of four degrees—the Supreme Court, the Circuit Federal Courts of Appeals, then the Circuit Courts, and finally the District Courts—and that in 1911, the Circuit Courts were abolished?

MR. LAUREL: Mr. President, that is quite true, but consider also the distribution of the jurisdiction of those different courts. As I have stated, Congress became convinced that even then the judicial system established under the Judiciary Act was so complicated that they eliminated the circuit courts; there is now an attempt to even simplify the judicial organization in the United States with a view to abolishing the circuit courts of appeals because of the complexity arising from the necessity of deciding only federal cases or questions as defined by the Supreme Court and under the Constitution of the United States.

If in the United States, they have abolished the circuit courts (although they have circuit judges) and if there is now a tendency to simplify the establishment of their judicial machinery, I say that we should likewise try to simplify the complicated machinery, so as to facilitate the administration of justice.

MR. LIM: Mr. President, will the Gentleman yield?

THE PRESIDENT: The Gentleman may yield if he so desires.

MR. LAUREL: Willingly.

MR. LIM: I have in my hands one of the volumes constituting what is known as the Code of the Laws of the United States, enforced on December 7, 1925. Instead of abolishing these circuit courts of appeals, they increased it by ten, thus boosting the number of circuit judges to forty.

MR. LAUREL: Mr. President, I am familiar with that provision. I have a set of the United States Code embodying the Federal statutes, but I wish to call the attention of the Gentleman from Manila that Professor Willoughby's book from which I took this quotation was published in 1931. I am inclined to accept the statement of Professor Willoughby rather than rely on the copy which the Gentleman has, which must have been published years before 1925.

MR. LIM: The pamphlet was published December 1934. So it is the latest annotation to this Code of the United States. A passage in this book reads: "The object of the act creating the circuit courts of appeals was to distribute the appellate jurisdiction of the Supreme Court between it and the newly created circuit courts of appeals, and to abolish the appellate jurisdiction of the circuit courts." This is the ruling applied to not less than twelve decisions of the Federal Supreme Court. Does the Gentleman know this fact?

MR. LAUREL: I do not agree exactly because I have not closely examined the documents.

MR. LIM: I am referring the Gentleman to the decisions of the Supreme Court.

MR. LAUREL: One thing cannot be denied: there is nothing in the Constitution of the United States concerning the creation of circuit courts or courts of appeals. The creation of circuit courts and district courts was made possible by the Judiciary Act amendments and by later amendments by the Congress of the United States.

MR. JOVEN: Mr. President, will the Gentleman yield?

THE PRESIDENT: The Gentleman may yield if he so desires.

MR. LAUREL: Willingly.

MR. JOVEN: I suppose the Gentleman is in favor of the independence of the judiciary.

MR. LAUREL: That is one point.

MR. JOVEN: Does not the Gentleman think that the creation of the courts of appeals by the Constitution will better insure the independence of the judiciary, the courts of appeals not being then at the mercy of the Legislature?

MR. LAUREL: Mr. President, I want to express clearly and categorically my views on the question of the judiciary. Two fundamental considerations must be safeguarded in the question if we are to maintain the independence and integrity of the Supreme Court: the security of tenure and the security of compensation. I am glad that we have inserted these here, in Section 3 or 4—but we provided that judges shall hold office during good behavior, although we fixed a limit, which is not found in the Constitution of the United States and in most constitutions. We fixed the age of seventy, probably on the theory that a judge reaching seventy becomes hopeless physically and mentally. A fellow may be only forty but is already old, while another may be seventy and may still feel young. What I want to point out is that we should provide that we really want to safeguard the tenure of office of a Justice. So long as he administers the law in accordance with his obligations towards his country, responsible to his conscience and to God, no authority under the Constitution may remove a judge, not even the President tlected by the people. And of course, as a corollary, there must be security of compensation, because, as stated by Alexander Hamilton, if you control the pocket, you control the individual. If you diminish his compensation, you diminish his sense of decency. That means that if he cannot be removed directly, reducing his compensation is a way of removing him indirectly.

Let us grant that there is a provision insuring a fixed tenure of office and a fixed compensation, but leaving the creation of the court of appeals in the hands of the Legislature. Even with this provision the National Legislature can abolish the courts of appeals, there being no provision to the contrary in the Constitution.

MR. JOVEN: Will not such abolition have the effect of nullifying the provision regarding fixed tenure of office and fixed compensation? Abolishing an office is one means of getting rid of the incumbent. Will not that fact affect the independence of the judiciary and the administration of justice?

MR. LAUREL: I wish to invite the attention of the Gentleman from Ilocos Sur to the very able dissertation of Alexander Hamilton in a series of articles, especially No. 86, on the Federal Judiciary, pertaining to the extent and limitation of that provision with regard to the good behavior of the justices and judges.

I will commence by saying that if the argument is that we should provide for a court of appeals in this Constitution in order to tie up the hands of the National Assembly, why not push the argument to its logical conclusion by including also the courts of first instance and other inferior courts?

As regards the other points raised by the Gentleman from Ilocos Sur, which bring a rather delicate question, I wish to quote the statement of Alexander Hamilton on the tenure of office of judges during good behaviour. That provision was inserted in the federal constitution of the United States, according to him, so as not to entirely tie up the hands of Congress, or the Assembly in our case, in the matter of reorganizing the judicial system in case of sudden necessity. The purpose of this provision is to prevent the executive or anybody under the Federal Government from singling out judges who are persona non grata to him, and retaining those who are probably not as capable as those singled out.

The point of doubt raised by Your Honor cannot materialize in case of economic collapse or bankruptcy. I would even go further by saying that under the police power of the State, which though not stated in the Constitution is inherent in every sovereignty, the Government that we shall establish may adopt the necessary measures calculated to safeguard the paramount interests of the people and the nation, with or without the Constitution, as an inherent attribute of sovereignty.

MR. JOVEN: Mr. President, carrying the arguments of the Gentleman from Batangas to their logical conclusion, what would be the necessity then of providing in the Constitution for the creation of a supreme court?

MR. LAUREL: All that we can say is that there shall be one Supreme Court. The Gentleman from Ilocos Sur will observe that we are even leaving to the Legislature the question of how the work will be divided, although we formulate such a provision in regard to appointments and other matters we consider fundamental objectives of a good judicial system. We say that there shall be one supreme court in the Philippines, and I do not think we can be divided on that proposition.

MR. JOVEN: I do not believe my previous question has been answered. I repeat my previous question: What would be the use of the provision in the Constitution safeguarding and fixing the tenure of office and the compensation of judges if the courts to which these judges or justices are appointed can be abolished at the whim of the Legislature? Is it not a fact that the abolition of puch courts will make nugatory and useless the provision regarding fixed compensation and tenure of office?

MR. LAUREL: That is a matter of consequence, and I want to advise the Gentleman from Ilocos Sur that we have also that provision in the Administrative Code because there is none in the Organic Law.

We cannot reorganize the Supreme Court, in the sense of reducing the number of Justices, because the Justices of the Supreme Court are appointed by the President of the United States. Reducing the number of the Members of the Supreme Court will defeat the appointing power of the President of the United States with the advice and consent of the United States Senate.

(Continuing.) Permit me now to pass on to a partial analysis of the draft, without repeating what I stated in my observation. The draft provides for an illogical distribution of jurisdiction. I cannot recommend the acceptance of this distribution because I find it completely unsatisfactory. I want to emphasize that an illogical distribution of jurisdiction is recognized in the draft itself. That is to say, those who formulated the draft were not certain that the apportionment they were making between the Supreme Court and the Court of Appeals was a good one or would be able to stand the test of time. Why? I do not need to read the draft because I suppose every member of the Convention is familiar with it.

MR. ROMUALDEZ: Mr. President, will the Gentleman yield?

THE PRESIDENT: The Gentleman may yield if he so desires.

MR. LAUREL: Willingly.

MR. ROMUALDEZ: Is it not true that one of the objectives of the Sub-committee in making that provision elastic, permitting the National Assembly to make a redistribution, is that when we become independent, cases which can no longer be taken to the Supreme Court direct from the justices of the peace would go through the same channel as ordinary cases?

MR. LAUREL: I understand the object, which is good, but the committee has gone farther than that.

MR. ROMUALDEZ: Does not the Gentleman think that foresight is not an admission of an error?

MR. LAUREL: I do not consider it a foresight or an attempt to remedy future events. I consider that an express admission of the instability of the distribution of jurisdiction. I do not know whether I can convince my esteemed colleague from Leyte, but I will try to prove my contention.

MR. ROMUALDEZ: Will the Gentleman insist on attributing an intention to a party when that party himself says that he never had that intention?

MR. LAUREL: I did not intend to hurt the feelings of any Member of the Convention ... I did not mean any slur when I said it was an admission of the logical distribution. All I said was that this was an admission of the Committee on Lower Courts. If that is too strong aphrase, I am willing to withdraw it because I am not motivated by any passion but only by a desire to help in the discussion of this important question.

SR. ORENSE: Señor Presidente' para algunas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. LAUREL: Sí, Señor.

SR. ORENSE: Aunque Su Señoria no ha terminado aún de exponer todos sus puntos de vista al combatir el Proyecto, tin embargo, he llegado a la conclusión de que Su Señoria defiende con la entereza y convicción que le caracteriza la independencia judicial. Pero es un hecho de conocimiento común dentro y fuera de este recinto, que hay un vacio qué llenar en nuestra administración de justicia o un defecto que curar. Este vacio o defecto, como quiera llamarse, consiste en que no tenemos una jurisprudencia como la que habia en los comienzos de nuestra Corte Suprema. Su Señoria, como uno de los mejores miembros del Foro, sabe que en estos últimos años, hemos tenido muchas decisiones en la Jurisprudencia Filipina que se pegan de bofetadas, antinómicas. Cuando se ha preguntado el por que, se ha contestado, y se ha dicho también, que se debee a la acumulacion de causas o sauntos en nuestra Corte Suprema que materialmente no tiene tiempo de producir decisiones que contengan verdaderas doctrinas de derecho, en tal forma que, en vista de esa acumulacion de asuntos, tiene que trabajar mucho más de lo que permiten las fuerzas humanas. Ahora bien, la pregunta es la siguiente: ¿cómo remediariamos este defecto o vacio? Yo entiendo que estamos obligados, por haber nos traido aqui el pueblo, a buscar un remedio a este defecto de la administracion de justicia. ¿Cuál seria, pues, la sugestión de Su Señoria para curar este defecto o llenar este vacio?

SR. LAUREL: En primer lugar, quiero decir lo siguiente: primero, creo que si existe esa situación, y creo que existe, mucho más si me lo dice el distinguido Caballero de Batangas. . .

SR. ORENSE: Lo digo dentro y fuera de este recinto.

SR. LAUREL: Y por eso creo que existe, sobre todo porque me lo dice el distinguido Caballero de Batangas.

SR. ORENSE: Creo que Su Señoria también lo ha dicho fuera.

SR. LAUREL: Creo que no seria posible remediar esa situación en la Constitución. Esto es lo que yo pienso: yo no sé lo que piensan los demás Companeros; pero digo que, aunque queramos, no podemos remediar esa situacion insertando en la Constitución esas Cortes de Apelación; por eso estaba yo por hablar sobre la competencia de los tribunales y probar que aún con la creación de esas Cortes, la Corte Suprema estaria en la misma situación en qué se encuentra actualmente. Segundo: el despacho de asuntos y la redacción de buenas decisiones con consideraciónes o detalles dependen de razones, por decirlo asi, subjetivas. En primer lugar, depende del deseo de trabajar de los Magistrados; y, en segundo lugar, depende de la capacidad de los Magistrados. Podemos nombrar un sin número de Magistrados, pero si no tenemos un Arellano o un Moreland, qué son honra de la Judicatura Filipina, no podremos hacer nada. Después de todo, es cuestión de selección de los mejores hombres para que interpreten nuestras leyes. (Aplausos.)

SR. ORENSE: ¿No cree Su Señoria que dentro de la presente generación, con la cual quiero contarme también, existen hombres de la talla de esas personas qué ha mencionado Su Señoria, dignos de respeto y veneración por todos nosotros?

SR. LAUREL: Creo que si. Para que no me interpreten mal, quiero decir que no he querido dar a entender que los actuales miembros de la Judicatura no son dignos de estar en ella; pero digo que eso del pronto despacho de asuntos y la redacción de buenas decisiones, todo el raundo convendrá en que dependen de la capacidad y de otras razones subjetivas.

SR. ORENSE: Yo no he hablado sobre el pronto despacho de asuntos. No me habré explicado bien. Yo he dicho y sostengo, qué si se ban dado casos de decisiones contradictorias o se ban dictado ponencias no bien fundamentadas, ello se debe a qué no contienen verdaderas doctrinas de derecho qué sirvan de faro luminoso para todos los qué nos dedicamos al ejercicio de la profesión, y no nos convirtamos en leguleyos o picapleitos, sino en hombres del derecho, jurisconsultos.

SR. LAUREL: Es posible que si hay mala calidad de decisiones, se deba eso a que los Miembros de la Corte no disponen de tiempo suficiente. Pero mi alegación, y estaba yo por demostrarla y la he demostrado en parte en mi memorándum, es que la creación de la Corte de Apelaciones no remediaria esa situación.

SR. ORENSE: De modo que no hay ningún remedio; se trata de una cosa de muerte. No tiene remedio.

SR. LAUREL: Donde hay alguna cosa que remediar, debe haber algún remedio. Pero digo que el remedio que se propone es peor que la misma enfermedad.

SR. ORENSE: Su Señoria que tiene perfecto conocimiento del draft y de las Constituciones de los paises más adelantados, ¿no ha encontrado remedio para curar ese defecto?

SR. LAUREL: Cuando se trató de remediar ese cúmulo de asuntos en la Corte Suprema, nosotros los que formabamos el Comité Judicial del Senado, de una manera humilde quisimos hacerlo y empleamos unos dos años en el estudio del asunto hasta redactar el draft 65 y el draft 261 del Senado. Y digo lo siguiente: Yo mismo, después de la poca e insignificante experiencia que he tenido en nuestra Legislatura, y por el mismo interés y devoción a la profesión y a la administración de justicia, no estoy seguro, no estoy dispuesto a recomendar que esto se apruebe, porque, para mi, es muy ilógica la distribución de la competencia y porque no se remediaria la situación que se quiere remediar. Por lo tanto, ¿hay algo malo en encomendar el estudio de este asunto a la Legislatura o a la Asamblea Nacional para que ésta pueda hacer una investigación acabada de la materia, ya que la Legislatura o la Asamblea Nacional se supone que también representa los intereses del pueblo y tendria interés en mejorar la administracion de justicia?

SR. ORENSE: Tengo entendido que la Legislatura Filipina llegó a aprobar una ley creando el Tribunal de Apelaciones, y si no se ha puesto en práctica no ha sido por culpa la Legislatura Filipina, sino porque el Congreso de los Estados Unidos no quiso considerarla.

SR. LAUREL: Sí, Señor, asi es.

SR. ORENSE: Entonces, si en aquellas circunstancias conceptuó la Legislatura Filipina que la creación del Tribunal Intermedio de Apelaciones era un remedio para curar el defecto que he apuntado, porque ya entonces existia, ¿por que razón ahora, habiéndosenos presentado esta oportunidad, o, major dicho, habiéndosenos otorgado el derecho de aplicarlo, no hemos de utilizar ese mismo remedio que ideó la Legislatura Filipina muy sabiamente?

SR. LAUREL: Señor Presidents, en primer lugar quiero informar a mi distinguido Colega que las disposiciones del draft son distintas de las de los bills 56 y 261. Yo no queria decir esto, pero lo voy a decir obligado casi por las interpelacionas de mi distinguido Compañero. Quiero decir que, para mi,—yo no sé qué pensaron entonces mis compañeros—para mi, la verdadera razón por que el Gobernador General, entonces el General Wood, y el Congreso de los Estados Unidos, no quisieron aprobar aquella distribución de competencia y la creacion de la Corte Intermedia de Apelaciones, fue el no querer que la Corte Suprenia, constituida como hasta ahora por una mayoría americana, no tuviese competencia sobre asuntos que pudieran elevarse ante ella...

SR. ORENSE: Es de esperar qué ya no tendremos mayoría americana en la Corte Suprema, luego ha desaparecido ese motive. Ademas, tengo entendido qué Su Señoria fue uno de los principales colaboradores en la redacción de aquel bill.

SR. LAUREL: No principal

SR. ORENSE: Y Su Señoria lo saciono con su voto. ¿Han cambiado ya las circunstancias de tal manera que aconsejan lo contrario?

SR. LAUREL: Creo que nos conocemos muy bien, el Compañero y yo, y no solemos cambiar de opinión; pero quiero decir lo siguiente: que esa pregunta o esa interpretación del Companero más bien argnye en contra de la creación de la Corte Intermedia de Apelaciones en la Constitución, porque si ya intentamos crear una Corte Intermedia de Apelaciones por medio de una ley de la Legislatura, no hay razón para que ahora vengamos a crear esa misma Corte en la Constitución. Lo más consecuente es que, habiendose creado esa Corte por la Legislatura entonces, ¿por que no dejar a la misma Legislature, por medio de una disposición más elástica que la de la Constitución, que lo haga?

SR. ORENSE: ¿Cree Su Señoria que, para obviar dificultades, seria bueno que concurramos en la idea o en el principle de crear un Tribunal Intermedio de Apelaciones, dejando la cuestión de los detalles, en lo que se refiere al deslinde o división jurisdiccional, a la Legislatura?

SR. LAUREL: Tenemos que llegar a eso si no dejamos de consignar en la Constitución la creación de la Corte de Apelaciones. No hay más remedio.

SR. ORENSE: ¿Qué inconveniente hay para que esta Asamblea, desde ahora, apruebe un precepto fundamental que establezca la creación y existencia de este Tribunal, dejando a la Legislatura, como ya he dicho, la cuestión de detalles en cuanto al deslinde de la competencia?

SR. LAUREL: Es que para mi eso es incongruente con la práctica de las demás naciones. Además, habria que poner Corte de Apelaciones y otros Juzgados. Yo creo que no me han entendido; es posible que no me haya expresado bien. No me opongo a qué se mejore el sistema judicial; no me opongo, convencido de la necesidad de la Corte de Apelaciones, de qué haya una Corte de Apelaciones; pero si me opongo, teniendo en cuenta el tiempo de qué disponemos y no estando seguros de la distribución de la competencia, y de la bondad de estus disposiciones, a que legislemos por medio de la Constitución sobre una cosa de la cual no estamos seguros. Esa es la razón por qué propongo muy humildemente a los Miembros de esta Convención que dejemos esta materia a la Asamblea Nacional.

SR. ORENSE: Agradezco sinceramente la atención que me ha guardado el Caballero de Batangas.

MR. BUSLON: Mr. President, will the Gentleman from Batangas yield?

THE PRESIDENT: The Gentleman from Batangas may answer if he wants to.

MR. BUSLON: The Gentleman from Batangas has repeatedly said that this matter may be given to the Legislature. Do I understand that the Gentleman from Batangas is not against the existence of a court of appeals later in this country?

MR. LAUREL: No. I think that matter may be left to the National Assemply if it thinks, as it has thought in the past, that it is necessary to create a court of appeals. There is nothing in the draft I have prepared which will prohibit that. As I said the second section states: "The Supreme Court shall have such original jurisdiction as may be possessed and exercised by the present Supreme Court of the Philippine Islands at the time of the adoption of this Constitution . . . The Supreme Court shall also have jurisdiction to review, revise, reverse, modify or affirm an appeal or writ of error as the law may provide, final judgments and decrees of the courts of First Instance or other courts immediately inferior to the courts of appeals which may hereafter be established by the National Assembly ..."

That is to say we place two limitations upon the power of the Legislature in the matter of distribution and apportionment of the jurisdiction of our courts. The first has to do with the original jurisdiction, now exercised by the Supreme Court affecting the ambassadors, etc. The second deals with the appellate jurisdiction by the Supreme Court. Whether it is the intermediate court of appeals or our inferior courts, the Supreme Court must exercise that jurisdiction.

MR. BUSLON: Suppose the Assembly disapproves this provision in the draft and at its session establishes the same court of appeals, what happens then?

MR. LAUREL: That is within its power.

MR. BUSLON: I understand that the Gentleman's objection to the creation of a court of appeals is not fundamental.

MR. LAUREL: I am not against its creation. But fundamentally I believe that the Supreme Court should be confined to communicating to the National Assembly the general principle referring to the organization of the inferior courts. I stated other fundamental objections in my memorandum.

MR. BUSLON: The Gentleman repeatedly referred to the distribution of jurisdiction of the court of appeals or the Supreme Court. Do I understand, therefore, that his principal objection to a court of appeals as provided in the draft is based simply on his belief that the distribution of jurisdiction is not satisfactory?

MR. LAUREL: That is one of my objections. But I have many other fundamental objections. I suppose the Gentleman has read my memorandum.

SR. YSIP: Para algunas preguntas al orador, Señor Presidente.

EL PRESIDENTE: ¿Está dispuesto el orador a contestar?

SR. LAUREL: Con mucho gusto, Señor Presidente.

SR. YSIP: Refiriéndonos a la cuestión traida aqui por el Caballero de Batangas sobre los defectos que él ha encontrado en las decisiones de nuestra Corte Suprema, ¿cree Su Señoria que con la creación de la Corte Intermedia no se remediaria el mal; pero, en cambio, si aumentáramos el número de Magistrados, de modo que en vez de once sean, por ejemplo, catorce y los repartiéramos en dos divisiones, una de lo civil y otra de lo criminal, cree Su Señoria que con esto no se remediarian los defectos apuntados por el Caballero de Batangas?

SR. LAUREL: Creo que se podria pensar en eso, y creo que mi distinguido amigo, el Chairman del Comité de Justicia, inclusive ha sugerido eso en el Comité. No solamente en eso se podria pensar; se podria pensar también en otros sistemas, en el sistema italiano, el sistema de Suiza y otros más, alguno de los cuales ya mencioné en la primera parte o en la primera página de mi memorándum.

SR. YSIP: Para otra pregunta si le place al orador contestar. Sí no creamos la Corte Intermedia, tal Como se propone en el draft ¿No cree Su Señoria que durante el Commonwealth la administración de justicia no andaria muy bien?

SR. LAUREL: Creo que andaria tan bien como hoy.

SR. YSIP: Ha sido una pregunta preliminar. Su Señoria estará conmigo en que, por lo menos, durante los diez años de nuestro Gobierno de Mancomunidad, Filipinas afrontará grandes problemas económicos, principalmente; nuestro Gobierno necesitará de muchos fondos para las necesidades más importantes y más urgentes. ¿No cree Su Señoria que no habiendo suma urgencia de crear la Corte Intermedia, si dispusiéramos ahora su creación no seria esto aumentar más los gastos del nuevo Gobierno?

SR. LAUREL: Creo que si. Creo que el mismo ponente del draft ha admitido que la creación de la Corte de Apelaciones implicaria necesariamente gastos adicionales por parte del Gobierno. Quisiera precisamente no corregirle; pero he hecho mis cálculos y he llegado a esta suma: cuatrocientos cincuenta y ocho mil pesos. Bueno, la base de mi cálculo es la creación de tres Cortes de Apelación, porque si se autoriza la creación de la tercera Corte de Apelaciones en la Constitución, aunque no sea cosa segura, pero, por lo menos, sera una posibilidad, conviene pensar ya en el máximum de lo peer que pudiera ocurrir en punto a los gastos del Gobierno, y tengo este budget, por decirlo del, para las tres Cortes de Apelación:

The salaries of the 12 Justices of the three Intermediate Courts—at P12,000 each—will amount to P144,000. The three Chief Justices will get P13,000 each, or a total of P39,000. These Justices will need some clerks. Assuming the minimum of P180, the 15 will get P32,400 a year. The Court also needs personnel.

I made a very conservative estimate, P6,000 for each court, or P18,000 for three.

It would be ridiculous if all these courts are all in Manila; at least one should be in Vigan, Cebu, or Iloilo. Then there is the matter of a working library. The library of the Supreme Court, according to my investigation, costs the Government P180,000. That library is not complete and not up to standard. While we are not looking for a very elaborate library, there must at least be a working library. For books E put an estimate of P18,000, which is a small amount, considering the price of books.

We also need equipment—stationery, tables, etc. And then we must provide for operating expenses, miscellaneous expenses, contingent traveling expenses. For these, we put a total of P448,000.

Accepting the statement of Mr. Justice Romualdez to the effect that we decrease the number of Justices of the Supreme Court from 11 to seven, we deduct P60,000. Deduct that from P458,000 and still you have more than P300,000 for the courts of appeals. Besides the expense, there will be a complication in the judicial machinery.

SR. ROMUALDEZ: Para una pregunta al orador, Señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Puede contestar el orador, si lo desea.

SR. LAUREL: Con mucho gusto, Señor Presidente.

SR. ROMUALDEZ: ¿No es verdad que los gastos de biblioteca, en el caso de que se quieran hacer, no son anuales?

SR. LAUREL: Es verdad, Señor Presidente, pero debe haber una biblioteca, se debe comenzar con alguna biblioteca, y no creo que se pueda tener una biblioteca de nada menos que una Corte de Apelaciones, gastando menos de veinte mil pesos. Yo tengo una biblioteca de pocos libros, pero creo que ya he gastado más que eso; una biblioteca para la Corte de Apelaciones:

The estimate is P20,000 for the court of appeals and considering the importance we are giving the court of appeals created in the draft and investing it with important jurisdiction, it must be provided with a library worth, I would say, P50,000 or P100,000.

SR. LAPAK: Para algunas preguntas al orador, Señor Presidente.

EL PRESIDENTE: ¿Está dispuesto a contestar el orador?

SR. LAUREL: Con mucho gusto, Señor Presidente.

SR. LAPAK: El objeto de la propuesta creación de ese Tribunal intermedio es evitar la aglomeración de asuntos. Sin embargo, según los datos estadisticos, en los años 1931 y 1932 la Corte Suprema despachó mayor número de asuntos que los registries en esos dos años. Siendo asi, ¿qué necesidad hay de crear esos Tribunales de Apelación?

SR. LAUREL: He detallado precisamente eso en los datos de las primeras páginas de mi memorándum. Aún más, si podemos creer en lo qué publica la prensa de Manila, he aqui un clipping de lo qué publicó el Herald ayer. Dice lo siguiente;

"The year 1934 was culminated by the Supreme Court with only three old cases left over for its next session, figures given out today showed. This is the smallest number of eases left pending in the court . . .

"The court will reconvene on January 14, it was announced. It will have to tackle a total of 533 cases distributed as follows: Six civil cases for the first division of five; 77 civil cases for the first divisions of three; 14 criminal cases for the first division of five; 134 criminal cases for the second division of five; 299 criminal cases for the second division of three. In addition to these, the court will have to dispose of one bank cage and two division cases left over last session."

That is, if we are to take into account the rapid improvement made by the Supreme Court as a result of the divisional functions. As a result of Act No. 4023 increasing the number of Justices of the Supreme Court, there has been a gradual boosting of the disposition of cases. I am not touching on the quality of decisions; I am referring only to the number of cases decided.

SR. LAPAK: De tal manera que, de acuerdo con estos dates, ya ha dejado de existir el motivo para la creacion de estas Cortes Intermedias?

SR. LAUREL: Sí el motivo o el objeto es relevar a la Corte Suprema de tantos asuntos pendientes ante ella, y si podemos dar credito a lo qué ha publicado el Herald, y creo que podemos dar crédito a lo que ha facilitado el mismo escribano de la Corte Suprema, y si es para disponer de los casos pendientes, parece realmente que no hay necesidad de esas Cortes de Apelación. No hablo de las demás fases del asunto o de los méritos intrinsecos de la creación de un Tribunal de Casación, ni sobre la uniformidad de las decisiones, la calidad de las mismas ni la necesidad de perfección hasta cuanto sea posible de nuestro sistema judicial.

SR. ROMUALDEZ: ¿No es verdad que todas esas circunstancias por usted mencionadas son las que pesan más y no la precipitación en el despacho de los asuntos?

SR. LAUREL: No he entendido su pregunta.

SR. ROMUALDEZ: ¿No es verdad que todas esas circunstancias de la necesidad de la casación y doctrinas sólidas y uniformes son precisamente los puntos principales, las razones por las cuales se propone la creación de Tribunales de Apelación?

SR. LAUREL: Yo comprendo los puntos de vista laudables del Magistrado, y como cuestión de principle, yo estoy enteramente de acuerdo con él. Pero digo que no debemos remediar esa situación por medio de la casación, y digo más: si es que hay que remediar esa situación debemos tener todos los datos necesarios. Sí dos aftos tuvo que emplear el Comité del Senado para llegar a un acuerdo en cuanto a la creación de tribunales intermedios de apelación, nosotros que no disponemos más que de algunos meses y, sobre todo, teniendo en cuenta la distribución de la competencia y otros defectos que encuentro en el draft, no creo que estamos en mejor condición para resolver el asunto, por eso no estoy dispuesto a suscribir ahora a la creación de tribunales intermedios de apelación.

MR. CONFESOR: Will the Gentleman yield?

SR. LAUREL: Voy a contestar al Caballero de lloilo y después al de Ilocos Norte, pero quisiera rogar a los Compañeros que me permitan luego terminar ya mi discurso.

MR. CONFESOR: Mr. President, will the Gentleman from Batangas yield for a question?

THE PRESIDENT: The Gentleman from Batangas may yield if he so desires.

MR. CONFESOR: As we are not lawyers, there are doubts in our minds and so we would like to ask the Gentleman from Batangas to give us clear answers to these two questions: Does a conglomeration of cases in the Supreme Court exist? If so, what are these cases?

MR. LAUREL: I think there is no such conglomeration of cases now. As I have stated, there is an improvement in the disposition of cases. If there is any necessity, it is not immediate. Any need could be left to the National Assembly to tackle.

MR. VENTURA: Mr. President, will the Gentleman yield?

MR. LAUREL: Willingly.

MR. VENTURA: The Gentleman stated that when he was Senator he advocated the creation of an intermediate court of appeals. He was aware then of the expenses necessary for the creation of such court of appeals.

MR. LAUREL: The intermediate court of appeals was not as expensive as this court of appeals. In the first place, we are creating here two or maybe three courts of appeals. In the second place, there are many provisions that we do not agree on. The drafts approved by the Legislature in Senate Nos. 51 and 261 are very much better than this draft.

MR. VENTURA: In other words if we are to improve some provisions reardin the creation of a court of appeals as proposed in the draft, the Gentleman would have no objection to its creation?

MR. LAUREL: I would still object to the creation of a court of appeals. It should be left to the Legislature.

Mr. President and Gentlemen of the Convention, I will now proceed to what I consider is the logical distribution of jurisdiction. Those responsible for the insertio nof this chapter of the judicial department were evidently uncertain, as indicated bv Section 5, which provides:
"The National Assembly shall have the power to define and prescribe the jurisdiction of the various courts, but may not diminish the jurisdiction of the Supreme Court or of the Court of Appeals: Provided, That the National Assembly may, from time to time, in the interest of justice, transfer to the Supreme Court such portions of the jurisdiction of the Court of Appeals as may be considered advisable."
Please note these words: "That the National Assembly may not diminish the jurisdiction of the Supreme Court or of the Court of Appeals." I want to emphasize and refer to it in my amendment.

Whatever may be the purpose, in the light of the provisions of the Tydings-McDuffie Law, you will note two things in Section 6. First, that it is a prohibition: the National Assembly may not diminish the jurisdiction of the Supreme Court or the Court of Appeals. It is probable that the National Assembly may, from time to time, transfer to the Supreme Court such powers or jurisdiction of the Court of Appeals as may be considered justifiable. My original impression was that the purpose of this provision is to enable the National Assembly to transfer certain cases from the Court of Appeals to the Supreme Court because very few cases are given to the Supreme Court as a matter of appellate jurisdiction, as provided in Section 2 of this draft involving the constitutionality and other questions specified there. As a result, there might arise a situation where the Supreme Court would have very little work to do. That gave rise to the necessity of presenting an elastic provision in the Constitution permitting the National Assembly to provide for the transfer of cases from the Court of Appeals to the Supreme Court. Now, a situation might arise where eases are transferred to the Supreme Court. That is to say, the Supreme Court will be so crowded with cases that it will be necessary to transfer some from the Supreme Court to the Courts of Appeals. But that can not be done because this draft prohibits the diminution of jurisdiction once granted.

You will observe that the scheme provided in the Constitution works only one way: cases must be transferred from the Court of Appeals to the Supreme Court, not from the Supreme Court to the Court of Appeals. This is an indication that this very elastic provision in the draft was inserted to remedy such situation. In short, the drafters were not sure as to the distribution of the jurisdiction.

SR. ROMUALDEZ: Para una aclaración solamente. ¿Estamos discutiendo detalles del proyecto o solamente el punto de si se han de crear o no los Tribunales de Apelación?

EL PRESIDENTE: Estamos discutiendo la cuestión fundamental.

SR. LAUREL: Señor Presidente, creo que he consumido ya bastante tiempo y me reserve el derecho de hablar más tarde sobre las disposiciones separadas del Proyecto. Y por las considerations que expongo más adelante someto respetuosamente a la consideracion de esta augusta Asamblea, que no se debe aprobar la creatión de dos o tres Cortes de Apelación. En primer lugar, la creation de Cortes inferiores debe dejarse a la Legislatura, como es práctica en todos los paises donde se ha querido simplificar el sistema judicial. La distribucion de la competencia entre las dos Cortes es completamente insatisfactoria, y creo que es mejor, según el análisis que he hecho, lo que recomiendo en el memorándum de los "Bills, Senate Nos. 51 and 56." Creo que la creatión de los nuevos tribunales inferiores se puede dejar a la Asamblea siguiendo la práctica de los Estados Unidos, dando lugar a la necesidad de aprobar un "Judiciary Act." Creo que podemos tener por base el proyecto sometido por nuestro distinguido Companero, Señor Vicente J. Francisco.

Por estas razones y las otras que ya he mencionado, y no repito más para no ocupar por más tiempo la atención de esta Asamblea, someto que debemos votar en contra de la creación de esos Tribunales.

SUSPENSION DE LA SESION

EL PRESIDENTE: Se suspende la sesión por algunos minutos.

REANUDACION DE LA SESION

Se reanuda, la, sesión a las 7:19 p.m.

EL PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

MR. ROXAS: Mr. President.

THE PRESIDENT: The Gentleman from Capiz.

MR. ROXAS: Mr. President, the Gentleman from Batangas, Dr. Laurel, the Gentleman from Cavite, Mr. Francisco, and the Gentleman from Manila, Mr. Lim, have prepared very careful and very illuminating memoranda on the subject of the Court of Appeals. I believe that these memoranda are important for the Record of this Convention and I request that they be inserted in the Record.

EL PRESIDENTE: ¿Tiene la Asamblea algnna objeción a la moción? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Queda aprobada.

LEVANTAMIENTO DE LA SESION

SR. ROMERO: Señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Señor Delegado.

SR. ROMERO: Pido que se levante la sesión hasta mañana a las dos de la tarde.

EL PRESIDENTE: ¿Tiene la Asamblea alguna objeción a la moción? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Queda aprobada.

Se levanta la sesión hasta mañana a las dos de la tarde.

Eran las 7:20 p.m.
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