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[ VOL. VIII, January 14, 1935 ]

JOURNAL NO. 120

APERTURA DE LA SESION
 
Se abre la sesión a las 4:00 p.m. ocupando el estrado el Presidente, Hon. Claro M. Recto.

EL PRESIDENTE: Queda abierta la sesión.

DISPENSACION DE LA LECTURA DE LA LISTA Y DEL ACTA

MR. GRAFILO: Mr. President.

EL PRESIDENTE: Señor Delegado por Camarines Sur.

MR. GRAFILO: I move that roll call and reading of the minutes be dispensed with.

EL PRESIDENTE: Sí no hay objeción, asi se acuerda. (No hubo objeción.)

DESPACHO DE LOS ASUNTOS QUE ESTAN
SOBRE LA MESA DEL PRESIDENTE.

EL PRESIDENTE: Leanse los documentos recibidos.

(El Secretario los lee.)

DISCUSION DEL PROYECTO DE CONSTITUCION
(Continuacion)

EL PRESIDENTE: Está en orden la continuacion de la discusion del proyecto de Constitucion.

Tiene la palabra el Caballero de Cavite, Señor Francisco.

DISCURSO DEL SR. FRANCISCO

SR. FRANCISCO: Señor Presidente, Caballeros de la Convencion: Comprendo la impaciencia de todos por qué se someta ya a votacion la cuestión qué hemos estado discutiendo, referente a si debe o no insertarse en la Constitucion la creation de los tribunales intermedios de apelación. Solicito solamente la benevolencia de mis Companeros para qué pueda yo exponer lo más brevemente posible las razones del Comité Judicial en apoyo de su report, excluyendo del sisiema judicial los tribunales intermedios de apelación.

El distinguido miembro del Subcomité de Siete, Honorable Romualdez. ha expuesto aqui las razones qué han movido a dicho Subcomité para insertar en el draft de la Constitucion la creacion de los tribunales intermedios de apelación. Yo no hare más qué transmitir o haceros saber Lambien las razones del Comité Judicial para negarse a incluir en el draft de la Constitution el establcuimiento de los tribunaleg intermedios mencionados. El Comité Judicial, después de un estudio detenido de la materia, ha creido qué la creacion de tribunales intermedios de apelación solo servMa para hacer más dilatada la adminiatracion de justicia en nuestro pais; haria qué los litigios fueran más costosos y podria dar higar a decisiones o jurisprudencias en conflicto. Y otra razon ademas del Comité Judicial es qué, si fuera posible, debiera dejarse en manos de la Asamblea Nacional la creacion de los tribunales intermedios de apelación.

Voy a razonar brevemente estos puntos con la venia de esta Convencion. Sí dejamos qué la Asamblea Nacional sea la qué establezca los tribunalea intermedios de apelación, podriamos facilmente abolirlos si resultaran un fracaso en la practica. Supongo qué os acordais del Tribunal de Registro de la Propiedad. Al principio teniamos un Tribunal de Registro de la Propiedad con competencia unica y exclusiva para conocer de asuntos de registro. Sin embargo, en la practica, después de varios arios de establecido dicho Tribunal de Registro de la Propiedad, se vio qué era preferible qué los asuntos de registro se decidiesen por los Juzgados de Primera Instancia en cuya jurisdiccion territorial estuvieran los terrenes. Con mucha facilidad se pudo abolir el Tribunal de Registro de la Propiedad. Pero si aquel tribunal hubiese sido creado mediante una disposicion constitucional, su abolicion hubiera sido dificil; teniendo esto en cuenta sostenemos, o el Comité Judicial cree qué si se dejara en manos de la Asamblea Nacional el establecimiento de los tribunalea intermedios de apelación, y resultara luego, como sucedio con el Tribunal del Registro de la Propiedad qué sus efectos fuesen poco sat isfactorios, facilmente se podrian abolir.

He dicho qué con estos tribunales intermedios pudiera haber jurisprudencias contradictorias. Supongo qué se me arguira dieiendo qué la decision de los tribunales intermedios de apelación no constituira jurisprudencia. Pero ¿quien dice esto? He considerado detenidamente el draft del Subcomité de Siete y ese draft no dice nada con respecto a si ban de constituir o no jurisprudencia las decisiones qué dictaren los tribunales intermedios de apelación. Se me dira también qué, como quiera qué de las deciaiones de esos tribunales intermedios de apelación se podra apelar a la Corte Suprema en cuanto se refiera a los puntos de derecho, la decision de la Corte Suprema sobre esos puntos de derecho sera la qué constituira jurisprudencia. Pero a eso contesto yo: habra una infinidad de casos en los qué las decisiones de los tribunales intermedios de apelación ser;in finales. For ejemplo, los casos en qué lag partes no han interpuesto apelación y las decicionea de estos tribunales en cuanto respecta a las cuestiónes de hecho. Indudablemente, esas decisiones podran ser invocadas como precedentes no soiamente por los Juzgados de Primera Instancia sino también por los Juzgados de Paz, en cuyo caso podria haber conflicto entre las decisiones de la Corte Suprema y las de las Cortes intermedias de apelación.

El distinguido Delegado por Batangas, Honorable Orense, recuerdo qué hizo una pregunta al Delegado Señor Laurel del tenor siguiente: si no era verdad qué habia desiciones de la Corte Suprema qué se daban de bofetadas. Precisamente, en mi humilde opinion, esa pregunta es un argumento más en contra de los tribunales intermedios de apelación, porque si ahora qué no existe más qué una Corte Suprema hay decisiones qué se dan de bofetadas, con una Corte Suprema más dos o tres tribunales intermedios de apelación, con mayor razon habre más decisiones qué se daran de bofetadas: decisiones de un tribunal intermedio de apelaciun con las de otro tribunal intermedio de apelación; decisiones de un tribunal intermedio de apelación con las de la Corte Suprema, y las decisiones de la misma Corte Suprema entre si. De modo qué habria más conflicto de jurisprudencias. En los Estados Unidos, bajo el sistema federal, hay los "Circuit Courts of Appeals," Tribunales de Apelación de Circuito. Creo qué esta es la traduccion al castellano. Pues. bien; los qne estan familiarizados con las decisiones de America saben muy bien qué las qué dicta el Circuit Court of Appeals se invocan como precedentes, y se han dado en la practica casos de decisiones del Tribunal Supremo Federal en conflicto con las Circuit Court of Appeals y los propuestos Tribunales Intermedios de Apelación de Filipinas vendrian a ser eatos Circuit Courts of Appeals. Con esto, creo haber demostrado qué asi como en America, bajo el sistema federal, puede haber conflicto de jurisprudencias entre las decisiones del Circuit Court of Appeals y el Tribunal Supremo Federal, claro esta qué podra haber también conflictos de jurisprudencia entre las decisiones de los tribunales intermedios de apelación y las de la Corte Suprema.

Otra razun qué ha tenido en cuenta el Comité Judicial para no proponer la creaciun de los tribunales intermedios de apelación por la Constitucion, es la siguiente: qué la administracion de justicia se dilataria más de lo qué actualmente puede hacerse mediante la moción de reconsideración. No puede decirse qué un asunto esta decidido y los derechos de las partes estan resueltas mientras no sea final la decision dictada. Pues bien, si se establecen tribunales intermedios de apelación no solamente tendremos las mociones de reconsideración ante la Corte Suprema sino también las mociones de reconsideración de las decisiones de los tribunales intermedios de apelación. En otros terminos, antes de qué un asunto se eleve a la Corte Suprema, el litigante, si quiere ganar tiempo o dilatar la causa, podria presentar moción de reconsideración ante el tribunal intermedio de apelación; si esta moción es denegada podria presentar una acción ante la Corte Suprema con el objeto de impugnar la decision qué deniega la moción de reconsideración y esto necesariamente retardaria el fallo definitive del asunto. También se podria dilatar la administracion de justicia mediante ciertos recursos contra el tribunal intermedio de apelación. Por ejemplo, el tribunal intermedio de apelación no hace constar en su decision algunos hechos importantes u omité algunos hechos no establecidos por las pruebas. Esto puede ocurrir como ocurre en los Juzgados de Primera Instancia donde muchas veces, al fallar un asunto, el Juez omité voluntaria o involuntariamente algún hecho importante. ¿Cual seria el resultado de esto? El litigante qué creyere qué seria inutil la apelación ante la Corte Suprema sobre las cuestiónes de derecho mientras no se corrija el error en cuanto respecta a los hechos omitidos en la decision del tribunal intermedio de apelación, lo qué haria es promover, antes de interponer apelación contra el fallo final del asunto, algrin recurso ante la Corte Suprema contra el tribunal intermedio al objeto de qué este reforme su decision. Sí, por otro lado, no se permitiesen esos recursos contra el tribunal intermedio de apelación para qué este corrija sus decisiones antes de elevar el asunto ante la Corte Suprema, creo qué quedaria perjudicada la administracion de justicia. ¿Por qué? Porque sabemos muy bien qué, bajo el draft de la Constitution, la Corte Suprema, al resolver las cuestiónes de derecho en apelación o casacion, o como se quiera Itamar, tendra qué insertar las conclusiones de hecho, y si se aceptan las conclusiones de hecho del tribunal intermedio no puede apreciarse si es erronea la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Más aún se dilataria la administracion de justicia si ocurriera un caso como el siguiente qué voy a exponer: Supongamos qué en un asunto sobre cobro de un pagare el demandado interpusiera dos defensas especiales. Por ejemplo, la defensa de qué el pagare, mejor dieho, la acción del demandante fundada en el pagare ya ha prescrito; segunda defensa especial, qué el pagare ha sido obtenido mediante fraude. Supongamos qué después de la practica de las pruebas de ambas partes, el Juzgado decidiere qué la acción habia prescrito y dijera qué era innecesario para el Juzgado resolver la otra cuestión de si hubo fraude o no. ¿Qué pasaria? El resultado seria qué, interpuesta la apelación ante el tribunal intermedio, este podria confirmar o no la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Supongamos qué la confirmara diciendo qué realmente ya esta prescrita la acción, y luego se apelara a la Corte Suprema y esta decidiera qué la prescripcion no era una defensa debidamente establecida. ¿Qué pasaria? Como la Corte Suprema solo podria resolver la cuestión de si hubo o no fraude y no podria dictar decision qué diera fin al litigio por no tener ante si las pruebas del fraude, lo qué haria seria devolver el asunto no al tribunal intermedio de apelación sino al Juzgado de Primera Instancia.

SR. ORENSE: Para una pregunta al orador sobre ese punto.

SR. FRANCISCO: Contestare a todas las interpeiaciones después. Quisiera pedir a la Asamblea qué me haga este obsequio.

(Prosiguiendo.) El resultado prictico seria qué el Juzgado de Primera Instancia, con vista de las pruebas practicadas en la primera vista, dictara su falio, estimando la defensa. de fraude. Pero, estimada la defensa de fraude, no terminaria el asunto en el Juzgado de Primera Instancia, porque otra vez se podria apelar ante el tribunal intermedio de apelación. Supongamos qué el tribunal intermedio de apelación confirmara la sentencia, todavía se podria elevar el asunto a la Corte Suprema suscitando alguna cuestión de derecho. For ejemplo, la cuestión de si el juez erre o no al estimar algunas pruebas. En resumidas cuentas habria un verdadero rigodon del asunto. Otro caso parecido a este podria también ocurrir. Tenemos, por ejemplo, el caso de un asunto en el qué se trata de producir pruebas secundarias sobre la causa de acción. La acción se basa sobre si el contrato habido entre las partes es de anticresis o un contrato de venta con pacto de retro. Supongamos qué el documento se haya extraviado, por lo cual el demandante desea presentar pruebas secundarias. Sabemos qué para poder presentar pruebas secundarias sobre un documento qué se alega extraviado, debe antes probarse el extravio del mismo. Supongamos qué el Juzgado decidiera qué las pruebas sobre el extravio no son suficientes. ¿Cual seria el resultado? No permitiria al demandante practicar pruebas secundarias. Se eleva el asunto al tribunal intermedio de apelación y este confirma el falto del Juez. Se eleva el asunto a la Corte Suprema y esta resuelve qué son suficientes las pruebas para sostener qué reahnante se ha extraviado el documento. El resultado seria qué el asunto se devolveria al Juzgado de Primera Instancia para qué reciba las pruebas sobre el contenido del documento; recibidas las pruebas secundarias, puede otra vez elevarse el asunto en apelación al tribunal intermedio, pero aqui no termina. Podria elevarse ante la Corte Suprema suscitando, por ejemplo, la cuestión de si el contrato es realmente de anticresis como ha fallado el tribunal inferior o es uno de venta con pacto de retro. Aqui tenemos otro rigodon de jueces. Esto no demuestra más sino lo anomalo de la proposicion. Otro caso qué podria ocurrir es el de un empate. Supongamos qué hubiera un empate en el tribunal intermedio de apelación. ¿Qué pasaria? Bajo la regla qué tenemos de qué el empate en asuntos apelados quiere decir confirmation de la sentencia, tendriamos que inmediatamente se confirmaria la sentencia. Ahora pregunto: si al fin y al cabo esa sentencia se confirma inmediatamente en caso de empate, ¿para qué el tiempo perdido y los gastos hechos ante los tribunales intermedios de apelación? ¿Y si el empate ocurriera en la Corte Suprema? ¿Para qué los gastos y perdida de tiempo en elevar los asuntos ante la Corte Suprema en grado de apelacion o de casacion?

Otra razon del Comité Judicial es la qué se refiere a la distribucion entre los asuntos qué deben ir a la Corte Suprema y los qué deben ir al Tribunal Intermedio de Apelación. ¿Cual es la base de esa distribution? En todos los Estádos donde hay tribunales intermedios de apelación siempre ha aido un problema el de la distribucion de la competencia entre la Corte Suprema y los tribunales intermedios de apelación. Pero de paso quiero decir qué si se ha de invocar como precedente lo establecido en los paises donde hay tribunales intermedios de apelación, desearia informar a esta respetable Convencion qué de los 48 Estádos de la Union americana, solamente 8 tienen tribunales intermedios de apelación y qué los otros 40 se han negado a establecerlos. Algunos de los 40 Estádos, como Arkansas, tenian establecido uno, pero, después de algún tierapo, lo suprimieron. Aetualmente no existe en Arkansas ningun tribunal intermedio. Pero en los Estados Unidos ha sido posible la creacion de los tribunales intermedios de apelación, llamados Circuit Courts of Appeals, porque la competencia de la Corte Suprema Federal se limits a muy pocos asuntos, aunque siempre existen dada la composicion de los Estados Unidos. Yo me refiero a los asuntos provenientes de unos Estádos en los cuales se discute la validez de una ley del Estádo en relacion con la Constitucion del mismo Estádo o en relacion con la Constitucion de los Estados Unidos, asi como las apelaciones de las decisiones provenientes de las posesiónes, como Hawaii, Filipinas, Puerto Rico, etcetera. Aunque es Hmitado el numero de estos asuntos, por el caracter de los mismos, el Tribunal Supremo Federal siempre tiene los suficientes para estar en funciones y poder existir. Desde luego, no podemos pensar siquiera qué pueda establecerse en Filipinas un Tribunal Supremo para esos asuntos qué he mencionado, porque miestras provineias no son Estádos qué tengan su propia Constitucion y aus tribunales propios. Refiriendome pues a la distribucion de los asuntos entre los propuestos tribunales intermedios de apelacion y la Corte Suprema, todos convienen, aún los partidarios acerrimos de los tribunales intermedios de apelación, en qué la distribucion qué se propone de esos asuntos no se hace sobre una base logics, Una base racional, sino qué es una distribucion arbitraria y caprichosa. Y con esa dif icultad ha tropezado el mismo Subcomité de Siete, como lo voy a demostrar ¿Cual es en realidad la base para la distribucion de los asuntos qué han de ir a la Corte Suprema y los qué han de ir a los tribunales intermedios de apelación? Sí se establecieran esos tribunales, ¿cual geria la base? Sí se ha de tomar por base la cuantia del litigio, yo someto a la consideración de esta Asamblea qué hay cuestiónes importantes no solamente en los asuntos de mayor cuantia, sino también en los de menor cuantia. Hay asuntos en qué la cuantia litigiosa es poca, pero las cuestiónes de derecho qué en ellos se suscitan son importantes. Voy a citarles varios de los muchos casos qué podria mencionar. Los asuntos sobre interpretacion de la frase "detentacion mediante fuerza e intimidacion o violencia" qué aparece en el Codigo de Procedimiento Civil. Las doctrinas importantes de la Corte Suprema en relacion con esa interpretacion se han dictado en asuntos de la competencia originaria de los Juzgados de Paz, y no en asuntos procedentes de los Juzgados de Primera Instancia. En el asunto, por ejemplo. de Barrameda vs. Noel hay una cuestión de derecho sobre la competencia de la Corte Suprema. La constitucionalidad de una ley de nuestra Legislatura es una cuestión qué se ha suscitado en un asunto proveniente de un Juzgado de Paz y todos, creo, qué convienen en qué hay asuntos cuya cuantia es pequena, pero cuyas cuestiónes de derecho pueden ser importantes. Sí se insistiera en qué los asuntos de menor cuantia muriesen en el tribunal intermedio de apelación y los de mayor cuantia fuesen los unices qué pudieran elevarse a la Corte Suprema, yo diria lo siguiente: qué hariamos de la Corte Suprenia un tribunal solo para los litigantes ricos. ¿Por qué? Porque los asuntos de menor cuantia son generalmente los de los pobres. Los asuntos sobre corporaciones, los asuntos qué iniportan 25 mil pesos o más son generalmente asuntos de la gente rica. Yo no comprendo por qué ha de haber diferencia entre los litigantes pobres y los litigantes ricos, aunque esa diferencia no se pretenda directamente. Un asunto qué envuelva la cantidad de 100 pesos puede ser qué sea pequeño o de poca importancia para el litigante rico, pero de mucha importancia para un pobre, por lo qué digo qué cualquiera qué sea la cuestión controvertida, ya interese a un ciudadano cualquiera o a una corporacion importante, debe tener la misma consideración ante los tribunaies; esto es, qué todos deben tener igual proteccion ante los tribunaies de justicia.

Veamos ahora si podemos considerar, como base para la distribucion de los asuntos, la clasificacion de los asuntos en asuntos sobre cuestiónes de derecho y asuntos sobre cuestiónes de hecho. Algunos proponen qué los asuntos en los qué no se discutan más qué cuestiónes de hecho, deben morir o terminar en el tribunal intermedio de apelación, y los asuntos en los qué se discuten cuestiónes de derecho deben llegar hasta la Corte Suprema; o sea, cuando la apelación se reduce o se refiere a cuestiónes de derecho, puede llegar a la Corte Suprema. En otras palabras, con esto se quiere convertir a la Corte Suprema en Tribunal de Casacion. Pero digo qué no se puede convertir a la Corte Suprema en Tribunal de Casacion actualmente, porque la competencia de la Corte Suprema esta bajo las disposiciones de la Ley Tydings-McDuffie. según las cuales conocera de los asuntos no solamente en relacion con las cuestiónes de hecho sino también en relacion con las cuestiónes de derecho, y los asuntos sobre los cuales ejerce jurisdiction el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, y soy de parecer qué podriamos establecer un Tribunal de Casacion solo cuando dejare de tener jurisdiction sobre ciertos asuntos judiciales de Filipinas la Corte Suprema Federal. Cuando tengamos ya nuestra propia Republica o no estemos más bajo el Gobierno de la Mancomunidad, durante cuyo periodo la Ley Tydings-McDuffie tiene qué regir, creo yo qué podriamos establecer un Tribunal Supremo exclusivamente de casacion, pero no ahora. Porque tenemos, por ejemplo. qué bajo la Ley Jones y ahora por la Ley Tydings-McDuffie, en un asunto en qué va envuelta la cantidad de P25,000, o en el qué se reclama la posesión de un terreno cuyo valor asciende a P50,000, si llega en apelacin a la Corte Suprema esta tiene qué conocerlos resolviendo sus cuestiónes de hecho y cuestiónes de derecho, y es porque asuntos como este pueden ser apelados a la Corte Suprema Federal, y ustedes saben qué aún cuando las apelaciones se interponen ante el Tribunal Supremo Federal mediante el procedimiento llamado "certiorari". dicho Tribunal resuelve las cuestiónes de derecho y las de hecho. Convertir pues nuestro Tribunal Supremo en Tribunal de Casacion no sera factible mientras estemos en el periodo de la Mancomunidad. Pero, suponiendo qué fuese factible, digo qué es dificil determinar cuando se plantean solo cuestiónes de derecho o solo cuestiónes de hecho. No voy a citaros muchos ejemplos. Voy a citar solamente uno. La mayoría de nosotros sonios abogados. Cuando redactamos un alegato, al impugnar las conclusiones de hecho y de derecho del juzgado inferior en un asunto civil, solemos decir lo siguiente: El Juzgado inferior erro al declarar qué, por preponderancia de pruebas, sostiene tales o cuales pronunciamientos o decide qué tales o cuales neehos nan sido probados. Ahora pvegunto: ¿qué cuestión es esa? ¿Es cuestión de hecho o de derecho? Yo suscito la cuestión de qué el Juzgado erro al declarar probados tales hechos. ¿Por qué? Porque ha admitido una prueba importante o no, sin considerar los demas hechos del caso. La Corte Suprema no podria decidir si realmente hay preponderancia de pruebas a favor del apelante o del apelado, sin considerar los hechos. Tiene qué aplicar, al considerar los hechos, las disposiciones o doctrinas sobre preponderancia de pruebas. Y hay otras cosas más de las qué creo qué los mienibros de esta Convencion pueden darse cuenta. Las qué he expuesto son las razones por qué el Comité Judicial no ha querido incluir en su draft los tribunales intermedios de apelación.

Antes de dar por terminada mi pequeña disertacion, voy a decir qué si se eliminara del draft la creacion de los tribunales intermedios de apelación, se podria pensar en dejar qué la Asamblea Nacional sea quien se encargase de ello. Sin embargo, salvo mejor opinion de este Asamblea, creo también qué si se encomienda a la Asamblea Nacional la creacion de dichos tribunales intermedios de apelación, esta Convencion debera fijar la competencia constitucional de la Corte Suprema, o sea, cual es su competencia qué no podra ser modificada en modo alguno con el establecimiento de tribunales intermedios de apelación; pues de otra manera, si no dijeramos cual es su competencia, y dejiramos qué la Asamblea National fuese quien dijera cuales son las respectivas competencias de la Corte Suprema y de los tribunales intermedios de apelación, no solamente esa competencia de la Corte Suprema pudiera ser constantemente modificada. sino también el ramo judicial.

Y otra cosa más. Sí se decidiera por esta Convencion no incluir la creacion de los tribunales intermedios de apelación en el draft, se podria pensar en otro medio de mejorar el actual sistema de justicia. Por ejemplo, el converter los Juzgados de Primera Instancia en tribunales colegiados, esto es, qué sean presididos por tres jueces, como actualmente lo esta la Comision de Serviciós Publicos; qué los Juzgados de Paz se conviertan en tribunales de circuito y de archive; qué las sentencias del Juzgado de Primera Instancia, como tribunal colegiado, sean finales en cuestiónes de hecho, excepto cuando uno de los jueces qué constituyen el tribunal colegiado disintiera de la sentencia, en cuyo caso la Corte Suprema podria revisar los hechos; y qué los Juzgados de Paz convertidos en Juzgados de circuito y de archive, deberan ser presididos por abogados y qué las apelaciones de esos Juzgados de circuito se dirijan a los tribunales colegiades de Primera Instancia, y las sentencias de estos sobre ciertos asuntos sean finales, excepto cuando se trate, por ejemplo, de la constitucionalidad de una ordenanza municipal, en el caso remoto de qué se considere esta cuestión como de la competencia de los Juzgados de Paz. Creo qué la Convencion, dejando de consignar en el draft de nuestra Constitucion la creacion de los tribunales intermedios de apelación, podria adoptar alguno de esos sistemas, aunque se dejara a la Asamblea Nacional la aprobacion de una ley qué regule el sistema adoptado. Podriamos por lo menos anunciar en nuestra Constitucion cual es el sistema qué queremos.

No voy a cansar por más tiempo la atencion de mis distinguidos Compañeros, y trrmino diciendo qué el eatablecimienio de tribunales intermedios de apelación no es recomendable por ahora.

SR. ORENSE: Señor Presidente, para algunas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. FRANCISCO: Sí, Señor.

SR. ORENSE: Su Señoria ha mencionado el easo del cobra de un pagare en el qué el demandado ha invocado dos defensas, una la prescripcion y otra la de haberse otorgado mediante fraude, y supone qué el juez sentenciador ha hecho caso omiso de la defensa de fraude y solamente ha estimado la de prescripcion. Ahora bien; ¿no cree Su Señoria qué bajo nuestro Codiyo de Procedimientos, en este caso supuesto, hay un medio legal por el cual se le podria obligar a este juez olvidadizo . . .

SR. FRANCISCO: En primer lugar, niego el supuesto de juez olvidadizo, ¿Sabe Su Señoria por qué niego eso? Porque sostengo qué un juez de Primera Instancia puede no resolver una cuestión, si juzga qué. resuelta otra, puede dar por resuelto todo el asunto. Su Señoria sabe muy bien qué es una cosa corriente, no solo en los Juzgados sino aún en la Corte Suprema, la de qué se planteen varias cuestiónes. y si en virtud de la primera cuestión, la Corte decide en un sentido, ya no resuelva las demas. Como ya he dicho, no solo en la Corte Suprema, sino también en los Juzgados de Primera Instancia, ocurre esto, de modo qué niego el supuesto de la pregunta de Su Señoria de qué un juez sea olvidadizo. Quiero decir qué el Juzgado cree innecesario resolver la cuestión de hecho porque ha hallado qué la acción esta prescrita.

SR. ORENSE: Colocandome en el supuesto de Su Señoria, ¿no cree Su Señoria qué hay un medio legal dentro de nuestro Codigo de Procedimientos, por el cual se podria obligar a ese juez a qué haga un pronunciamiento o dicte sentencia sobre la defraudacion alegada por la parte qué ha interpuesto esta defensa?

SR. FRANCISCO: Niego qué exista ese medio en el Codigo de Procedimientos. Sí Su Señoria tiene el Codigo le pido me ensene la disposicion pertinente.

SR. ORENSE: No tengo aqui a la mano el Codigo, pero recuerdo qué hay una disposicion según la cual el Juzgado, cuando no establece la debida apreciacion de los hechos en controversia, puede ser obligado a hacerlo.

SR. FRANCISCO: Esa disposicion debe interpretarse en la forma siguiente: el Juzgado esta obligado a apreciar los hechos para establecer sobre elkis la conclusion sobre la prescripcion, porque si esta no esta probada como cuestión de hecho, no significa nada para el Juzgado. Este no puede declarar la prescripción sin dar ciertos hechos como probados, demodo qué aunque la prescripcion se deduzca de los hechos, el Juzgado de Primera Instancia tiene qué mencionar en su sentencia los hechos sobre los qué se basa el pronunciamiento de qué la acción ha prescrito. De tal suerte qué si el Juzgado de Primera Instancia declara la accua prescrita sin hacer la relacion de hechos en los qué se basa la prescripcion, entonces Su Señoria tendria razon de qué se podria pedir, mediante una moción de reconsideration, qué el Juzgado establezca las conclusiones de hecho; pero niego qué se pueda obligar al juez de otra manera, mediante un recurso de mandamus por ejemplo. Y aim suponiendo qué ese fuera el recurso, tendriamos otro argumento contra la creacion de los tribunales intermedios de apelación pues con estos los asuntos se dilatarian y habria más demora en la administracion de justicia.

SR. ORENSE: Ahora tenemos un caso verdaderamente juridico en el qué Su Señoria opina qué no hay en el Codigo un medio de obligar a un juez a qué haga un pronunciamiento sobre el fraude alegado como defensa, mientras qué este servidor opina lo contrario. Tenemos pues una cuestión de derecho sobre la interpretacion de esa disposicion de la ley, cuestión sobre la cual es menester, para guia de los litigantes, y, sobre todo, de los abogados, para qué no apelen solo por el gusto de apelar, un ruling y este ruling ¿quien lo va a dar? Creo qué debe existir un tribunal para ello.

SR. FRANCISCO: No es ese el caso. Su Señoria se desvia de los puntos en debate. Su Señoria pregunta si el Juzgado de Primera Instancia, en este caso particular, debe o no hacer pronunciamiento sobre los hechos constitutivos del fraude. ¿No es verdad? Y yo digo qué si el juez opinara qué es discrecional en el hacer un pronunciamiento sobre eso, en vista de qué el resultado de todas maneras seria qué la acción del demandante ha prescrito, podria omitirlo. El raciocinio logico seria este: Sí de todas maneras el demandante no tiene derecho de acción, ¿para qué declarer qué el pagare ha sido expedido raediante fraude? Y supongo qué Su Señoria sabe qué esa es la practica en la Corte Suprema: Su Señoria habra planteado varias cuestiónes ante la Corte Suprema y esta ha resueltc solo una por estimar innecesario resolver las otras porque con aquella se termina el asunto.

SR. ORENSE: ¿No cree Su Señoria qué, planteadaja cuestión en esos terminos, surgiria la verdadera cuestión de derecho sobre la cual debe darse la ultima palabra y, por lo tanto, establecer una jurisprudencia sobre el particular, qué es lo qué se viene a pretender con hacer al Tribunal Supremo un Tribunal de Casacion para resolver unicamente cuestiónes de derecho?

SR. FRANCISCO: No se niega qué la Corte Suprema debe resolver cuestiónes de derecho. Pero expongo el caso presente para demostrar la desventaja de un tribunal intermedio de apelación: si hubiera un tribunal intermedio de apelación y ocurriese un caso como ese, la Corte Suprema, a pesar de tener ante si las pruebas sobre el fraude, no podria dictar una decision final sobre las cuestiónes de hecho planteadas en el asunto para darle termino, porque lo qué haria la Corte Suprema seria devolver el asunto al Juzgado de Primera Instancia para qué este haga el pronunciamiento sobre los hechos del fraude, de modo qué ya ve Su Señoria cuan inconveniente es establecer un tribunal intermedio de apelación.

SR. ORENSE: ¿No cree Su Señoria qué si bien, en el supuesto planteado por Su Señoria, parece qué se pierde tiempo y se dilata la administracion de justicia, este tiempo qué se pierde quedara compensado con la mejora qué obtendremos del Tribunal Supremo al resolver el caso? ¿Y no cree Su Señoria también qué esa misma cuestión supuesta por Su Señoria podria envolver cuestiónes de derecho, pues dependera de como se plantee por los litigantes el asunto para qué llegue a la Corte Suprema la cuestión de derecho y no simplemente la cuestión de hecho?

SR. FRANCISCO: Es demasiado kilometrica la pregunta de Su Señoria pues tiene muchos extremes.

SR. ORENSE: Es verdad.

SR. FRANCISCO: Sí esa pregunta se hiciera ante un Juzgado, el juez estimaria la objeción.

SR. ORENSE: Estoy hablando ante la Convencion y no ante un Juzgado y, por lo mismo, no caben objeciónes. Divido mi pregunta y conteste Su Señoria a la primera parte.

SR. FRANCISCO: No es qué no quiera contestar. sino qué podria robar tiempo a la Convencion contestando a esa inlerpelacion. Pero, como esa interpelacion constituye objecion a la tesis qué sostenemos, creo qué muy Men podria el Señor Orense arguir para sostener la necesidad de los tribunales intermedios de apelación. Sin embargo, contestare a la primera pregunta. Veo qué todo el argumento gira en un circulo vicioso y no quisiera perder el tiempo lastimosamente.

SR. ORENSE: Señor Presidente, como la tesis esta sostenida por los argumentos, qué vienen a ser los arigues del edificio, si corto esos arigues, cas el edificio.

SR. FRANCISCO: Yo creo qué puede Su Señoria cortar los arigues aqui.

SR. ORENSE: Por eso me refiero a los argumentos presentados en pro y en contra, qué sostienen su tesis; pero voy a dejar ese lado de la cuestión.

SR. FRANCISCO: Quiero hacer una observation si me permite la Asamblea. El Señor Orense dice qué si se establecieran los tribunales intermedios de apelación, la Corte Suprema tendria más tiempo para resolver las cuestiónes de derecho y hacer decisiones mejor elaboradas; pero la base de este argumento es qué la Corte Suprema tendra menos asuntos qué los qué actualmente tiene. Pero yo no puedo ereer qué eso sea cierto; porque, tomando por base la estadistica de asuntos fallados en 1933, según la cual la Corte Suprema decidio ese año, 1,620 asuntos. Pregunto ahora: ¿como pudo la Corte Suprema fallar 1,620 asuntos?

SR. ORENSE: En la forma qué los ha fallado, sacrificando la calidad a la cantidad.

SR. FRANCISCO: Pero mi contestation es la siguiente: Sí la Corte Suprema pudo fallar 1,620 asuntos, lo hizo funcionando en la forma siguiente: primero, como Tribunal en pleno; segundo, en dos divisiones de cinco miembros; tercero, en dos divisiones de tres. Sí la Corte Suprema, funcionando en cinco divisiones. en un año ha podido despachar 1,620 asuntos, ¿cuantos asuntos podria despachar esa misma Corte Suprema si quedara reducida a siete miembros y tuviera qué despachar los asuntos in banc y no en divisiones? La otra observacion qué quisiera hacer es la siguienle: se da demasiada impcrtancia a las decisiones sobre cuestiónes de derecho. Realmente, es halagador poder sentar doctrinas o dictar decisiones muy elaboradas sobre cuestiónes de dereeho, pero lo qué digo es qué si establecemos tribunales intermedios de apelación, quizas ganemos algo. Digo quizas en cuanto a las decisiones qué se refieran a cuestiónes de dereeho; pero no remediaremos la situacion actual en cuanto a la forma como se deciden los asuntos no estudiando bien los hechos. Se nos contestara diciendo qué no hay tiempo para estudiar bien los hechos. Sí estableeieramos tribunales intermedios de apelación, un tribunal o dos tribunales de cinco, o sea, con diez miembros, esa dificultad qué la Corte Suprema encuentra de no poder estudiar debidamente los asimtos por su cumulo, seria la misma con qué tropezarfa el tribunal intermedio de apelación, si no en cnanto a los hechos, en cuanto a las cuestiónes de dereeho. ¿Cree Su Señoria qué si se establecieran tribunales intermedios de apelación, todos los cinco o los diez miembros leerian todo el record? Siempre encontraran el mismo obstacuio en la apreciacion de los hecbos qué la Corte Suprema alega, la falta de tiempo.

SR. ORENSE: Siento no convenir en esa conclusion de Su Señoria. Tengo para mi qué impuestos los cinco qué fueren nombrados magistrados del tribunal intermedio, de los motives por qué hemos estado enzarzados en esta discusion, y presumiendo qué hayan prestado juramento de cumplir con su deber, cambiaran de procedimiento y no adoptaran el mentado por Su Señoria, por el qué la Corte Suprema tarda en apreciar los hechos.

SR. FRANCISCO: ¿Quiere Su Señoria darnos a entender qué la Corte Suprema tiene qué leer de cabo a rabo las pruebas?

SR. ORENSE: La Corte Suprema, cuando tenga qué apreciar todos los hechos, debera revisar, por lo menos, todo el expediente, en lo concerniente a las pruebas relativas al hecho controvertido.

SR. FRANCISCO: En otras palabras, cuando tengan qué resolver un asunto en apelación, en el qué se ha planteado una cuestión de dereeho, bajo el sistema actual ¿tendran qué leer todas las pruebas orales y documentales?

SR. ORENSE: Asi lo deben hacer.

SR. FRANCISCO: Sí es esa la conclusion de Su Señoria, y no la admito porque es cuestión de qué recordemos un poco el reglamento de la Corte Suprema y sus jurisprudencias. Su Señoria sabe muy bien qué, bajo las reglas de la Corte Suprema, el apelante debe hacer una relacion de hechos en su alegato. El apelado debe, a su vez, hacer una contrarelacion de hechos. Está contrarelacion debe referirse a aquellos hechos expuestos en el alegato y en los cuales no conviene el apelado. De modo qué esto demuestra qué la Corte Suprema no tiene qué revisar todas las pruebas. Solamente se limita a revisar aquellos hechos en qué el alegato del apelante y el del apelado no convienen. Pero no es solo esto. Su Señoria debe de recordar qué existe otra disposicion en el reglamento en relacion con los hechos qué se discuten, y es qué el abogado debe hacer constar en el alegato la página donde consta la declaracion sobre el hecho en disputa. Ademas del reglamento existe la jurisprudencia de qué si el abogado no consigna en su alegato las paginas del record en qué se basa una asercion de hechos, la Corte no esta obligada a revisar las pruebas. Todo esto viene a demostrar qué no es cierto qué la Corte Suprema tiene qué revisar todas las pruebas, y a eso se debe el qué no pueda la Corte Suprema elaborar bien sus decisiones.

SR. ORENSE: Pero todo eso no tiene otra finalidad más qué facilitar a los Miembros de la Corte Suprema el estudio del asunto, porque sabemos muy bien qué, cuando los expedientes, sobre todo en causas civiles, son voluminosos y hay centenares de exhibitos y de testigos qué nan desfilado en el banquillo, no es tan fadl para el Magistrado ponerse a leer todo el expediente—y eso nos pasa a nosotros mismos, los abogados—para encontrar inmediatamente la prueba documental o el testimonio de un testigo, qué se refiere a tal o cual hecho qué esta precisamente en discusion. La conclusion, me parece qué no es logica, salvo el respeto qué siempre me ha merecido su opinion. El hecho de qué el reglamento exija eso de nosotros los abogados no tiene otra finalidad más qué ayudar de algún modo al Tribunal en el estudio de las causas para llegar, precisamente, a la debida apreciacion de los hechos. ¿No cree Su Señoria qué en la apreciacion de los hechoa, qué supone necesariamente la revision de todas las pruebas tanto orales como documentales, es donde se pierde más tiempo cuando se estudia una causa?

SR. FRANCISCO: ¿Quiere Su Señoria repetir la pregunta?

SR. ORENSE: ¿No cree, digo, Su Señoria qué la apreciacion de los hechos discutidos, según las pruebas qué una y otra parte han producido durante el juicio, es la qué requiere más tiempo de nosotros los abogados, y aún de los Miembros del Tribunal para sentar las conclusiones de hecho y decir cuales son los qué se consideran probados?

SR. FRANCISCO: La pregunta de Su Señoria hase referenda a abogados y me parece qué eatamos tratando de la Corte Suprema.

SR. ORENSE: Vendra la segunda pregunta. Quiero sentar antes la base para la misma.

SR. FRANCISCO: Sí el abogado es el mismo qué tramito el asunto en el Juzgado inferior no necesita muchas veces hacer una revision acabada de las pruebas, eapecialmente si ha tornado notas de las declaraciones de los testigos.

SR. ORENSE: Tal vez con excepcion de Su Señoria, porque toma notas taquigraficas; pero es lo cierto qué la mayoría, o todos y cada uno de nosotros, los abogados reunidos aqui y los qué estan fuera, utilizamos siempre la prorroga para producir nuestro alegato, y es porque necesitamos disponer de tiempo para el examen de todas las pruebas.

SR. FRANCISCO: Pero eso no arguye nada en relacion con la Corte Suprema.

SR. ORENSE: Luego vendra la segunda pregunta. Hagame el favor de contestar primero a esta pregunta.

SR. FRANCISCO: Ya he dicho qué la pregunta no viene al caso, porque Su Señoria se refiere a abogados y estamos hablando de la Corte Suprema.

SR. ORENSE: Es una lastima qué no nos encontremos ante un tribunal para discutir este asunto.

SR. FRANCISCO: Hagame Su Señoria la pregunta en relacion con el asunto qué discutimos y voy a contestarla.

SR. ORENSE: Voy a ir al camino a donde Su Señoria me lleva.

SR. FRANCISCO: Sí.

SR. ORENSE: ¿No es verdad qué los miembros del Tribunal Supremo, por lo mismo qué tienen qué administrar justicia, tienen qué obrar de acuerdo con los dictados de su conciencia; y, de acuerdo con las disposiciones de la ley, tienen qué considerar y estudiar ambos lados, el lado del demandante o apelante, y el lado del demandado o apelado, para luego formar su composition del lugar? ¿No cree Su Señoria qué para esto se requiere bastante tiempo, a menos qué se quiera sacrificar la calidad por la cantidad, y se despachen los asuntos a vuela pie?

SR. FRANCISCO: La pregunta del Compañero no tiene en cuenta el reglamento de la Corte Suprema ni la jurisprudencia qué la misma ha sentado en relation con la apreciacion de los hechos. Su Señoria cree qué la Corte Suprema tiene qué resolver los asuntos en la forma siguiente; se le entrega un expediente y se le dice a la Corte Suprema: "Examine usted el expediente y vea si el demandante es el qué tiene derecho, o si es el demandado." Pero no es esta la forma como se resuelven los asuntos: La Corte Suprema tiene ante si dos alegatos: el alegato del apelante y el alegato del apelado, y eobre las cuestiónes de hecho controvertidas o sobre los hechos en qué hay controversia, la Corte Suprema examina el record, pero no todo el record, sino la parte qué se indica en ambos alegatos el del apelante y el del apelado.

SR. ORENSE: ¿No cree Su Señoria qué todas las anomalias o defectos qué ha mencionado al proponer casos practices se podrian corregir, bien rnediante el reglamento qué publique la Corte Suprema en virtud del ruling power qué se le ha de conceder, o también mediante enmienda del Codigo de Procedimientos, por la Legislatura

SR. FRANCISCO: ¿En qué forrna? Supongamos el caso qué he propuesto sobre pruebas secundarias. ¿Como enmendaria Su Señoria el Codigo de Procedimiento Civil?

SR. ORENSE: En ese caso practice, creo qué se podria encontrar una enmienda.

SR. FRANCISCO: A ver, ¿qué sugeriria Su Señoria? La cuestión es qué, al tratar de presenter pruebas secundarias, el abogado del demandado interpone objeción a esas pruebas alegando qué no ha quedado suficientemente estabtecido el extravio del documento. El Juzgado de Primera Instancia estima la objeción. ¿Cual es la regla? El procedimiento qué sabemos en ese caso en qué no se permite la prueba secundaria es...

SR. ORENSE: Excepcion.

SR. FRANCISCO: Se dicta una sentencia contra el demandante sobreseyendo la demanda. ¿Cual es el recurso entonces?

SR. ORENSE: Apelar ante el tribunal de apelación, planteando la cuestión.

SR. FRANCISCO: Supongamos qué el tribunal de apelación sostiene al Juzgado de Primera Instancia, entonces se eleva el asunto en casacion a la Corte Suprema, y si la Corte Suprema sostuviera qué la prueba era deficiente...

SR. ORENSE: En el caso de Su Señoria, tenemos una cuestión de derecbo.

SR. FRANCISCO: Supongamos qué la Corte dijera: "No, las pruebas no son suficientes en cuanto a la cuestión del extravio del documento. Admitase la prueba secundaria." ¿Cual es la consecuencia ? La consecuencia es qué no solamente se devuelve el asunto al Juzgado de origen sino qué todo el tiempo en qué el asunto ha estado en el tribunal intermedio ha sido un tiempo inutil, porque si, de todas maneras, el asunto habria de volver al Juzgado de Primera Instancia, ha sido inutil todo lo qué ha gastado el pobre litigante para la apelación, ya qué la decision del tribunal intermedio no es final. Tiempo perdido, dinero perdido. ¿No hubiera ganado el litigante si en vez del tribunal intermedio de apelación se hubiera elevado el asunto directamente a la Corte Suprema y esta hubiera decidido definitivamente el asunto? Ahora, resuelva Su Señoria, mediante enmienda al Codigo de Procedimiento Civil, la anomalia qué he apuntado.

SR. ORENSE: Voy a contestar a Su Señoria. En primer lugar, el tiempo qué se dice haberse perdido...

SR. FRANCISCO: Me refiero a la enmienda.

SR. ORENSE: Con una disposition, ya qué estamos legislando casuisticamente, qué encaje perfectamente con el caso de Su Señoria o cualquier otro analogo, y tenemos arreglado el asunto.

SR. FRANCISCO: Pero Su Señoria no me dice en qué forma enmendaria el Codigo de Procedimiento Civil. Yo cedo a Su Señoria el floor para qué nos sugiera una enmienda.

SR. ORENSE: Aunque no estoy muy avezado, porque hasta hoy no he publicado ninguna obra sobre el particular, si tuviese a la mano el Codigo de Procedimiento Civil creo qué podria insertar dentro del artículo pertinente alguna disposition qué cubra el caso.

SR. FRANCISCO: ¿De modo qué alega Su Señoria la defensa de coartada?

SR. ORENSE: No soy especialiata en materia criminal.

SR. FRANCISCO: Debo terminar mi pequeña disertacion, y someto qué la cuestión de los tribunales intermedios de apelación no debe incluirse en la Constitucion.

EL SR. ROMUALDEZ CIERRA EL DEBATE

SR. ROMUALDEZ: Señor Presidente: muchos, casi todos, me dicen qué hay una mayoría en contra de los tribunales de apelación. De modo qué es perder el tiempo tratar de sostenerlos ante esta Asamblea. ¿Para qué gastar esfuerzos si al fin y al cabo eso por el cual se ponen nueatros esfuerzos no ha de ser aprobado? Podremos, como abogados, contestar ahora los puntos presentados aqui por los demas oradores, con más o menos exito, porque, como ustedes saben, los abogados siempre tienen argumentos a la mano en pro o en contra de alguna proposicion. Pero yo digo, vamos a la cuestión practica.

En vista de esta dificultad, de esta formidable opoaicion, hablando en mi propio nombre, no en el del Sub-comité de Siete, me allano a qué se suprima de la Constitucion lo qué se refiere a los tribunales de apelación.

Bien lo siento yo, porque hasta este memento, Señores, honradamente estoy convencido de qué tal medida seria beneficiosa para nuestra administration de justicia, pero no hemos tenido la habilidad suficiente para convencer a los iliembros de esta Asamblea de tal urgente necesidad y de los beneficios qué traeria consigo tal reforma. Por consiguiente, nos allanamos porque contra lo imposible es inutil luchar.

SR. LIM: Para unas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. ROMUALDEZ: Sí, Señor.

SR. LIM: Por lo qué entiendo del brillante discurso del Caballero de Cavite, el dijo al cerrar su peroracion qué no tendria inconveniente en dejar en manos de la Asamblea Nacional la creacion del Tribunal Intermedio de Apelaciones, particularmente después del Commonwealth. En ese case, ¿no podria el Comité proponer una enmienda en el sentido de qué dejamos el camino abierto a la Asamblea Nacional para ese efecto?

SR. ROMUALDEZ: Precisamente, eso es lo qué personalmente, no en nombre del Subcomité, propondria, ya qué lo otro parece imposible. Precisamente, tengo entendido qué tanto el distinguido Miembro de esta Asamblea, Doctor Laurel, como el otro distinguido Miembro, Señor Araneta, estan conformes en qué el Tribunal Intermedio de Apelación podria ser beneficioso, aunque no estan seguros tal vez, y qué también estan conformes con qué se deje a la Asamblea Nacional la puerta abierta; este es el punto de contacto entre los tres, y en ese punto de contacto estoy yo con ellos. Por consiguiente, me parece de poca utilidad ahora insistir en los argumentos en pro de la creacion del Tribunal de Apelación. Solamente voy a decirles algo sobre eso de las cuestiónes de hecho y de derecho. Yo quisiera qué se tenga en cuenta qué un hecho no es lo mismo qué una cuestión de hecho, y el derecho no es lo mismo qué una cuestión de derecho. Cuando un hecho no se discute, no presenta ninguna cuestión de hecho ; cuando un derecho no se discute, no presenta ninguna cuestión de derecho. No quisiera alargarme más, por lo mismo qué, como he dicho, hemos llegado a un punto tal y tengo el convencimiento de qué la mayoría de la Asamblea esta en pro de la supresion en el proyecto de Constitucion de todo cuanto se refiera a Tribunalea de Apelación. Yo se qué todos hemos obrado con toda honradez, y con todo el deseo de ofrecer al pais lo mejor de nuestras inteligencias, lo mejor de nuestros corazones, porque todos nos creemos defensores de un mismo patrimonio, como he dicho en otra ocasion. De modo qué en esta cuestión, como no se aprobaran, temo yo, los Tribunales de Apelación, no nos consideramos tampoco vencidos, en un sentido humillante los qué los hemos defendido. Vencidos somos, pero no estamos convencidos. De todas maneras unos y otros hemos trabajado lo mejor, segun creo yo, y hemos dicho a la AsambJea cuantas razones se nos ocurrieron en pro y en contra. Yo me reserve algunas otras y precisamente por falta de tiempo y porque creo qué es innecesario. Estoy dispuesto personalmente, sin hablar por el Subcomité, estoy dispuesto a allanarme a qué se suprima de los preceptos del proyecto de Constitucion todo cuanto atañe a la creacion del Tribunal Intermedio de Apelaciones, dejando, sin embargo, abierta la puerta a la Asamblea Nacional para qué tal Tribunal se cree si la Asamblea lo estima necesario.

SR. ORENSE: En vista de la buena disposition en qué se encuentra el ponente, yo, para salvar las dificultades en qué tanto los pros como los contras han tropezado entre ellos en esta materia, he preparado una enmienda en este sentido. Suprimase el Artículo lo del Titulo decimo, Departamento Judicial, e insertese en su lugar lo siguiente:

"El Poder Judicial residira en un Tribunal Supremo, en el Tribunal o Tribunales de Apelación, y los tribunales inferiores qué existen o qué de cuando en cuando se esta blezcan por la ley. El mimero y la competencia de los Tribunales de Apelación se determinaran mediante ley por la Asamblea Nacional."

VARIOS DELEGADOS: No.

SR. ORENSE: Sí me permite luego la Mesa o la Convencion explicar mis puntos de vista, voy a hacerlo.

EL PRESIDENTE: Vamos a votar primeramente esta cuestión fundamental.

SR. ROMUALDEZ: Ustedes saben por los periodicos qué tres de nosotros convinimos en llegar a un acuerdo sobre una formula conciliatoria, Está mañana el Doctor Laurel presento un proyecto de acuerdo con esto a la Asamblea.

Estoy con su formula. El segundo parrafo de esta formula no lo leo porque es cuestión de detalle y es largo. Como dice muy bien el Delegado, Señor Francisco, es cuestión de qué en el caso de qué asi sea, qué definamos la competencia de la Corte Suprema hasta donde convenga para qué después, si se llegan a crear los Tribunales Intermedios de Apelación, no pueda sufrir disminucion en su competencia porque esta competencia seria constitucional.

De manera qué estoy en esa situacion y estoy en ese disposicion. Todos tenemos corazones, ardiendo en el sacro fuego del amor patrio y encadenados al pedestal de la querida madre Filipinas.

SR. PERFECTO: Propongo qué se someta a votacion.

EL PRESIDENTE: La cuestión en orden es si se deben crear en la Constitucion los Tribunales Intermedios de Apelación o no.

SR. ORENSE: Pido qué la votauon sea nominal. Hemos. empleado la votacion nominal en cuestiónes menos importances qué esta. Yo creo qué merece la pena de votar nominalmente esta cuestión.

EL PRESIDENTE: La Mesa desea saber si hay una cuarta parte qué apoye la mocion.

Los qué estén conformes con la mocion, qué se levanten. (Varios Delegados se levantan.) Hay el mimero reglamentario de Delegados qué apoyan la mocion.

Lease la lista.

MR. GRAFILO: How shall we vote?

EL PRESIDENTE: Contestaran los qué estén conformes con el plan de insertar en la misma Constitucion la creacion de Tribunales de Apelación; y Contestaran No, los qué no estén conformes.

Lease la lista.

EL SECRETARIO:
Señor Abaya No
    ”    Abella No
    ”    Abordo
    ”    Abrigo No
    ”    Adduru No
    ”    Albero No
    ”    Aldeguer Ausente
    ”    Alejandrino No
    ”    Alkuino No
    ”    Alonto No
    ”    Altavas Ausente
    ”    Ancheta No
    ”    Araneta No
    ”    Arcenas No
    ”    Arellano No
    ”    Artadi No
    ”    Arteche Ausente
    ”    Aruego No
    ”    Balili No
    ”    Baltao Ausente
    ”    Bañaga
    ”    Barrion No
    ”    Bautista
    ”    Beltran Ausente
    ”    Benitez Ausente
    ”    Benito No
    ”    Binag
    ”    Bocar Ausente
    ”    Bonto No
    ”    Borbon No
    ”    Braganza Ausente
    ”    Briones Ausente
    ”    Buendia No
    ”    Bueno  No
    ”    Buslon
    ”    Cabarroguis Ausente
    ”    Cabili No
    ”    Calleja Ausente
    ”    Canonoy No
    ”    Caram No
    ”    Carin No
    ”    Cariño No
    ”    Castillejos No
    ”    Castillo
    ”    Castro Ausente
    ”    Cea No
    ”    Chioco No
    ”    Cinco
    ”    Clarin Ausente
    ”    Cloribel No
    ”    Conejero No
    ”    Confesor No
    ”    Conol No
    ”    Crespillo No
    ”    Cruz (C.) No
    ”    Cruz (R.) Ausente
    ”    Cuaderno
    ”    Cuenco No
    ”    Curato No
    ”    Delgado No
    ”    Diez No
    ”    Dikit No
    ”    Divinagracia No
    ”    Dugiang No
    ”    Encarnacion No
    ”    Enriquez Ausente
    ”    Escareal No
    ”    Esliza No
    ”    Ezpeleta Ausente
    ”    Fakangan No
    ”    Fernandez Ausente
    ”    Flores No
    ”    Francisco No
    ”    Gaerlan No
    ”    Galang No
    ”    Ganzon No
    ”    Grafilo No
    ”    Grageda No
    ”    Guariña Ausente
    ”    Guevara Ausente
    ”    Gullas No
    ”    Gumangan No
    ”    Gumban No
    ”    Gutierrez David
    ”    Guzman (Alej.)
    ”    Guzman (B.) No
    ”    Guzman (Ant) No
    ”    Guzman (J.) Ausente
    ”    Hernaez Ausente
    ”    Hontiveros No
    ”    Inting No
    ”    Irving No
    ”    Jose Ausente
    ”    Joven Ausente
    ”    Jumawan No
    ”    Kapunan No
    ”    Kintanar No
    ”    Ledesma No
    ”    Leonardo No
    ”    Liboro Ausente
    ”    Lim
    ”    Lizardo No
    ”    Lizares No
    ”    Locsin No
    ”    Lopez (E.)
    ”    Lopez (V.) Ausente
    ”    Lorenzana No
    ”    Lorenzo No
    ”    Lutero Ausente
    ”    Maglanoc No
    ”    Mansueto No
    ”    Marabut Ausente
    ”    Maramara No
    ”    Martinez (M.) No
    ”    Martinez (R.) No
    ”    Maza Ausente
    ”    Melendes No
    ”    Melendres No
    ”    Millar No
    ”    Moldero Ausente
    ”    Moncado
    ”    Montano No
    ”    Montesa
    ”    Montinola No
    ”    Montilla Ausente
    ”    Morales No
    ”    Mumar  No
    ”    Munoz No
    ”    Navarro No
    ”    Nepomuceno (J.) No
    ”    Nepomuceno (R.)
   ”     Nepomuceno (V.) No
   ”     Niere No
   ”     Ocampo No
   ”     Orense
   ”     Ortiz (L.) No
   ”     Ortiz (M.) No
   ”     Osias No
   ”     Ozamiz Ausente
   ”     Palma Ausente
   ”     Paredes Ausente
   ”     Pelayo No
   ”     Perez (J.) No
   ”     Perez (T.) No
   ”     Perfecto No
   ”     Labrador Ausente
   ”     Lapak No
   ”     Laurel No
   ”     Piang No
   ”     Prieto No
   ”     Quirino (D.) Ausente
   ”     Quirino (E.) Ausente
   ”     Rafols No
   ”     Ramos Ausente
   ”     Ranjo No
   ”     Reyes (G.) Ausente
   ”     Reyes (J.) Ausente
   ”     Ribo No
   ”     Ricohermoso
   ”     Rivera No
   ”     Romero No
   ”     Romualdez Ausente
   ”     Roxas
   ”     Saguin
   ”     Salazar (A.) No
   ”     Salazar (V.)
   ”     Salumbides Ausente
   ”     Sandiko Ausente
   ”     Sanchez No
   ”     Sandoval No
   ”     Santos No
   ”     Sanvictores No
   ”     Sevilla Ausente
   ”     Singson Encarnacion Ausente
   ”     Sinsuat Ausente
   ”     Sison No
   ”     Sobrepeña No
   ”     Sotto (F.) No
   ”     Sotto (V.) No
   ”     Suñer No
   ”     Tanopo Ausente
   ”     Tulawi No
   ”     Velasco No
   ”     Ventenilla
   ”     Ventura
   ”     Villamor No
   ”     Villanueva Ausente
   ”     Villarama No
   ”     Villareal No
   ”     Vinzons Ausente
   ”     Ybañez    No
   ”     Ysip No
   ”     Yusay No
   ”     Zavalla Ausente
   ”     Zurbito Ausente
   ”     Zialcita No
   ”     El Presidente  
EL PRESIDENTE: La Mesa va a anunciar el resultado de la votacion: Votos afirmativos 22; votos negativos, 124; ausentes 50. Queda rechazado el plan.

SUSPENSION DE LA SESION

Se suspende la sesión por algunos minutos.

REANUDACION DE LA SESION

Se reanuda la sesión.

SR. ABELLA: Señor Presidente, pido a la Mesa qué se permita la insercion en los records, de los discursos qué no se ban podido leer.

EL PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Asi se acuerda.

MR. ROMERO: Mr. President, I move that the session be adjourned.

LEVANTAMIENTO DE LA SESION

EL PRESIDENTE: Sí no hay objeción, se levanta la sesión hasta et martes, a las dog de la tarde. (No la hubo.)

Eran las 5:41 p.m.
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