Supreme Court E-Library
Information At Your Fingertips


  View printer friendly version

[ VOL. IX, January 14, 1935 ]

JOURNAL NO. 121

APERTURA DE LA SESION

Se abre la sesión a las 4:00 p.m., ocupando el estrado el Presidente, Hon. Claro M. Recto.

EL PRESIDENTE: Queda abierta la sesión.

DISPENSACION DE LA LECTURA DE
LA LISTA Y DEL ACTA

MR. GRAFILO: Mr. President.

EL PRESIDENTE: Señor Delegado por Camarines Sur.

MR. GRAFILO: I move that calling the roll and reading the minutes be dispensed with.

EL PRESIDENTE: Sí no hay objeción, asi se acuerda. (No hubo objeción.)

DESPACHO DE LOS ASUNTOS QUE ESTAN
SOBRE LA MESA DEL PRESIDENTE

CONTINUACION DE LA DISCUSION DEL
PROYECTO DE CONSTITUCION

EL PRESIDENTE: Está en orden la continuacion de la discusion del proyecto de Constitucion.

Tiene la palabra el Caballero de Cavite, Señor Francisco.

DISCURSO DEL SR. FRANCISCO

SR. FRANCISCO: Señor Presidente, Caballeros de la Convention: Comprendo la impaciencia de todos por qué se someta a votacion la cuestión sobre la cual hemos estado discutiendo referente a si deben insertarse o no en la Constitucion las disposiciones sobre los tribunales intermedios de apelación. Reclame solamente la benevolencia de mis Compañeros para qué pueda yo exponer, lo más brevemente posible, las razones del Comité Judicial en apoyo de su report, excluyendo del sistema judicial los tribunales intermedios de apelación.

El distinguido miembro del Subcomité de Siete, Honorable Romualdez, ha expuesto aqui las razones qué han movido a dicho Subcomité para insertar en el draft de la Constitucion la creacion de los tribunales intermedios de apelación. Yo no hare más qué transmitir o haceros saber también las razones del Comité Judicial para negarse a incluir en el draft de la Constitucion tal disposicion sobre los tribunales intermedios mencionados. El Comité Judicial, después de un estudio detenido sobre la materia, ha creido qué la creacion de tribunales intermedios de apelación solo servira para hacer más dilatada la administracion de justicia en nuestro pais; haria qué los litigios fuesen más costosos y podria dar lugar a un conflicto de decisiones o de jurisprudencia y otra razon del Comité Judicial es su convencimiento de qué, a ser posible, se debiera dejar en manos de la Asamblea Nacional, la creacion de los tribunales intermedios de apelación, si tal creacion se cree necesaria.

Voy a razonar brevemente estos puntos de vista con la venia de esta Convencion. Sí dejamos qué la Asamblea Nacional sea quien establezca los tribunales intermedios de apelación, podriamos facilmente abolirlos si luego resultaran un gran fracaso en la practica. Supongo qué os acordais aim del Tribunal de Registro de la Propiedad. Al principle teniamos un Tribunal de Registro de la Propiedad con competencia unica y exclusive para conocer de asuntos de regfstro. Sin embargo, después de varios años de establecido dicho Tribunal de Registro de la Propiedad, se vio en la practica qué era preferible qué los asuntos de registro se decidiesen por los Juzgados de Primera Instancia, y, como todos sabeis, se abolio el Tribunal de Registro de la Propiedad y los Juzgados de Primera Instancia conocieron de los asuntos de registro de los terrenos comprendidos en su jurisdiccion. Con mucha facilidad se pudo abolir el Tribunal de Registro de Propiedad. Pero si aquel Tribunal hubiese sido creado en la ley organica, hubiera sido dificui. Por esto sostenemos, o el Comité Judicial ha creido qué si se dejara en manos de la Asamblea Nacional el establecimiento de los tribunales intermedios de apelación, y luego resultare, como ocurrio con el Tribunal de Registro de la Propiedad, de efectos poco satisfactorios, facilmente podrian ser abolidos dichos tribunales intermedios de apelación.

He dicho qué con la creation de estos Tribunales podriamos dar lugar a jurisprudencias contradietorias. Supongo qué se me arguira diciendo qué las decisiones de los tribunales intermedios de apelación no constituiran jurisprudencia. Pero ¿quien dice esto? He considerado detenidamente el draft del Subcomité de Siete y he visto qué no dice nada con respecto a si han de constltuir o no jurisprudencia las decisiones qué dietaren los tribunales intermedies de apelacion. Se me arguira qué, como las decisiones de esos tribunales intermedios de apelación podran ser apeladas a la Corte Suprema en cuanto se refiera a las cuestiónes de derecho, seran las decisiones de la Corte Suprema sobre puntos de derecho las qué constituiran jurisprudencia. Pero a eso contesto: habra una infinidad de cases en los qué las decisiones de los tribunales intermedios de apelación seran finales. Por ejemplo, cuando las partes no han interpuesto apelación, y lo mismo las decisiones de estos tribunales en cuanto respecta a las cuestiónes de hecho. Indudablemente, esas decisiones podran ser invocadas como precedentes no solamente por los Juzgados de Primera Instancia sino también por los Juzgados de Paz, en cuyo caso habra necesariamente conflicto entre las decisiones de la Corte Suprema y las decisiones de las cortes intermedias de apelación.

El distinguido Delegado por Batangas, Honorable Orense, recuerdo qué hizo al Delegado Señor Laurel una pregunta del siguiente tenor: si no es verdad qué hay decisiones de la Corte Suprema qué se dan de bofetadas. En mi humilde opinion, esa pregunta precisamente es un argumento más en contra de los tribunales intermedios de apelación, porque si ahora qué no existe más qué una Corte Suprema hay decisiones qué se dan de bofetadas, existiendo una Corte Suprema más dos o tres tribunales intermedios de apelación, habra más decisiones qué se daran de bofetadas: entre decisiones de un tribunal mtennedio de apelación y las de otro tribunal intermedia de apelación, y decisiones del Tribunal Intermedio de Apelación y las de la Corte Suprema, y entre las decisiones mismas de la Corte Suprema. De modo qué habra más conflictos de jurisprudencia. En los Estados Unidos, tenemos, bajo el sistema federal, el "Circuit Court of Appeals", Tribunales de Apelación de Circuito —creo qué esta es la truduccion al castellano. Pues, bien: los qué estan familiarizados con las decisiones de America saben muy bien qué las qué dicta el "Circuit Court of Appeals" se invocan como precedentes, y en la practica se han dado casos de conflicto entre decisiones del Tribunal Supremo Federal y las del Circuit Court of Appeals, y log propuestos Tribunales Intermedios de Apelación de Filipinas vendrian a ser estos Circuit Courts of Appeals. Quiero decir en otras pal abas, qué asi como en America, bajo el sistema federal judicial hay conflictos de jurisprudencia entre las decisiones del Circuit Court of Appeals y las del Tribunal Supremo Federal, claro esta qué podra haber también conflictos de jurisprudencia entre las decisiones de los propuestos tribunales intermedios de apelación y las de la Corte Suprema.

Otras razones qué ha tenido en cuenta el Comité Judicial para no proponer la creacion de tribunales intermedios de apelación son las siguientes: Qué la administracion de justicia seria más dilatada de lo qué lo es actualmente y voy a probarlo con los signientes ejemplos: Actualmente, puede dilatarse la administration de justicia mediante lo qué llamamos moción de reconsideración. No puede decirse qué un asunto esta decidido y los derechos de las partes estan resueltos mientras no sea final la sentencia dictada en tal asunto. Pues bien, si se establecen tribunales intermedios de apelación no solamente tendremos las mociones de reconsideracion ante los Juzgados de Primera Instancia sino también las mociones de reconsideración de las decisiones de los tribunales intermedios de apelación. En resumidas cuentas, antes de qué un asunto se eleve a la Corte Suprema, el litigante, si quiere ganar tiempo o dilatar el asunto, podrfa presenter moción de reconsideración ante los tribunales intermedios de apelación, y luego, fallado ya el asunto, podria presentarse también una moción de reconsideracion ante la Corte Suprema de la decision de esas mociones de reconsideración, de tal modo qué estas mociones necesariamente retardarian el fallo definitive del asunto. Tenemos también qué la admin istracion de justicia podria dilatarse mediante ciertos recursos contra el tribunal intermedio de apelación. For ejemplo, alegando qué el tribunal intermedio de apelación no ha hecho constar en su decision algunos hechos importantes o qué ha omitido algún hecho importante o qué ha admitido algunos hechos no eatablecidos por las pruebas. Esto puede ocurrir como ocurre en los Juzgados de Primera Instancia muchas veces cuando al fallar un asunto omité voluntaria o involuntariamente algún hecho importante. ¿Cual seria el resultado de esto? El apelante qué creyere qué seria baldia o inutil la apelación ante la Corte Suprema para suscitar cuestiónes de derecho mientras no se corrija el error en cuanto respecta a los hcchos omitidos en la decision del tribunal intermedio de apelación, lo qué haria es promover aigun recurso ante la Corte Suprema contra el tribunal intermedio al objeto de qué este reforme su decision antes de interponer apelación ante la Corte Suprema. Esto demoraria necesariamente d fallo final del asunto. Sí, por otro lado, no se permitiesen esos recursos contra el tribunal intermedio de apelación para qué este corrija sus decisiones antes de elevarse ante la Corte Suprema, creo qué quedaria afectada la eficiente administracion de justicia. ¿Por qué? Porque sabemos muy bien qué bajo el draft de la Constitution, la Corte Suprema, al resolver las cuestiónes de derecho en apelación o casacion, como se quiera decir, tendra qué insertar las conclusiones de hecho, y si se aceptan las conclusiones de hecho del tribunal intermedio no podra apreciarse is es o no erronea la decision del tribunal intermedio o del Juzgado de Primera Instancia. Pero no solamente esto dilataria la administracion de justicia sino también si ocurrieran casos como los siguientes qué voy a exponer. Supongamos qué en un asunto sobre cobro de un pagare el demandado interpusiera dos defensas especiales. Por ejemplo, la defensa de qué el pagare o la acción del demandado por el pagare esta prescrita; la segunda defensa especial es qué el pagare ha sido obtenido mediante fraude. Supongamos qué después de la practica de las pruebas de ambas partes, el Juzgado dicidiera qué la acción habia prescrito y dijera qué es innecesario para el Juzgado resolver la otra cuestión, de si hubo fraude o no. ¿Qué pasaria? El resultado seria qué, interpuesta la apelación ante el tribunal intermedio de apelación, este podria confirmar o no la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Supongamos qué la confirmara diciendo qué realmente no esta prescrita la acción y de esta decision el demandado apelara a la Corte Suprema y qué esta decidiera qué la prescription no era una defensa debidamente establecida. ¿Qué pasaria? Como la Corte Suprema solo puede resolver cuestiónes de derecho, no podria resolver la cuestión de si hubo o no fraude; no podria dictar una decision qué diera fin al litigio, ya qué no tiene ante si has pruebas del fraude. Lo qué haria la Corte Suprema es devolver el asunto no al tribunal intermedio de apelación sino al Juzgado de Primera Instancia.

SR. ORENSE: Para una pregunta al orador, sobre ese asunto.

SR. FRANCISCO: Contestare a todas las interpelaciones después. (Prosiguiendo.) El resultado practice seria qué el Juzgado de Primera Instancia, con vista de las pruebas practicadas en la primera vista, dictara su fallo; podria estimar la defensa de fraude, pero, estimada la defensa de fraude, no termina el asunto en el Juzgado de Primera Instancia, porque otra vez se puede apelar ante el tribunal intermedio de apelación. Supongamos qué el tribunal intcrmedio de apelación confirmara la sentencia, también se podria elevar el asunto ante la Corte Suprema suscitando alguna cuestión de derecho; por ejemplo, la cuestión de si el juez erro o no erro al estimar algimas pruebas. En resumidas cuentas, habria un verdadero rigodon del asunto. Y otros casos parecidos a este se pcdrian citar. Tenemos por ejempio, el caso de un asunto en qué se trata de producir pruebas secundarias sobre un hecho; el objeto de la acción es un contrato de venta con pacto de retro; supongamos qué el dccumento se haya extraviado. Bien, el demandante desea presenter pruebas secundarias. Sabemos qué para poder presentar pruebas secundariag sobre un documento extraviado, debe probarse antes el extravio del mismo. Supongamos qué el Juzgado decidiera qué las pruebas sobre el extravio no son suficientes. ¿Cual seria el resultado? No permitiria al demandante practicar pruebas secundarias. Se eleva el asunto al tribunal intermedio de apelación y este confirma la sentencia; se apela a la Corte Suprema y supongamos qué esta dijese qué, realmente, son tuficientes las pruebas para sostener qué se ha extraviado el documento. El resultado seria qué el asunto se devolveria al Juzgado de Primera Instancia para qué recibiera pruebas sobre el contenido del documento; recibidas las pruebas secundarias, puede otra vez acudir en apelación al tribunal intermedio, y aqtil no termina. Puede elevarse ante la Corte Suprema, por ejemplo, y suscitarse la cuestión de si el contrato es realmente anticresis como ha sido fallado por el tribunal inferior, o qué es venta con pacto de retro; aqui tendriamos un rigodon de jueces. Esto demuestra una vez más lo inconveniente de la proposicion. Otro caso qué podria ocurrir es el de un empate. Supongamos qué hubiera un empate en el tribunal intermedio de apelación. ¿Qué pasaria? Bajo la regla qué tenemos en esta jurisdiccion el empate en asuntos apelados quiere decir la confirmación inmediata de la sentencia. Ahora pregunto: Sí al fin y al cabo esa sentencia se confirma inmediatamente en caso de empate, ¿para qué el tiempo perdido y los gastos ante los tribunales intermedios de apelación? Y si el empate ocurriera ante la Corte Suprema ¿para qué los gastos y perdida de tiempo en elevar asuntos ante la Corte Suprema en grado de apelación o en casacion? Pero no solamente hay esto. Hay otras cosas más fundamentals, y son las qué se refieren a la distribucion logica de los asuntos qué deben ir a la Corte Suprema y los qué deben ir al tribunal intermedio de apelación. ¿Cual es la base de su distribucion? En todos los Estádos en qué existen tribunales intermedios de apelación, siempre ha sido un problema constante la distribucion de la competencia entre la Corte Suprema y los tribunales intermedios de apelación. De paso quiero decir qué si se han de invocar precedentes o considerar los paises donde hay tribunales intermedios de apelación, deseo llamar la atencion de esta. respetable Convention al hecho de qué de los 48 Estádos de la Union, solamente 8 tienen tribunales intermedios de apelación, y los 40 restantes se ban negado a establecerlos. Algunos de los 40 Estádos, como Arkansas, habian establecido uno, pero después de algún tiempo, rechazaron el sistema, aboliendo el tribunal intermedio. En Arkansas actualmente no existe ningun tribunal intermedio. Pero, en los Estados Unidos es posible la creacion de los tribunales intermedios de apelación, y en efecto existen los llamados Circuit Courts of Appeals, porque la competencia de la Corte Suprema Federal se limita a muy pocos asuntos, los cuales, dada la composicion de los Estados Unidos, siempre existen. Yo me refiero a los asuntos provenientes de un Estádo en los cuales se discute la validez de una ley del Estádo en relacion con la Constitucion de ese Estádo o con la Constitucion de los Estados Unidos, y las decisiones y asuntos provenientes de las posesiónea de los Estados Unidos, como, por ejemplo, Hawaii, Filipinas, Puerto Rico, etcetera, de modo qué, por el caracter de los asuntos qué debe decidir el Tribunal Supremo Federal, siempre los hay en numero sufieiente para ocupar a dicho Tribunal y para qué pueda existir. Perc eso, desde luego, no es aplicable a nuestro pais ni podemos pensar ni creer qué pueda establecerse en Filipinas un Tribunal Supremo para asuntos como los qué he mencionado, porque nuestras provincias no son Estádos ni tienen su propia Constitucion ni sus propios tribunales. Ahora bien; refiriendome a la distribucion de los asuntos qué deben ir a los propuestos tribunales intermedios de apelación y a la Corte Suprema, todos convienen, aún los partidarios acerrimos de los tribunales intermedios de apelación, en qué tal distribucion no se hace sobre una base logica, una base racional, sino qué es una distribucion arbitraria y caprichosa, y con eso mismo ha tropezado el Comité de Siete como os lo voy a demostrar. ¿Cual es en realidad la base para la distribucion de los asuntos qué han de ir a la Corte Suprema y los qué ban de ir a los tribunales intermedios de apelación? Sí se establecieran esos tribunales, ¿cual seria la base? Tomemos por base la cuantia del litigio. Sí se ha de tomar por base la cuantia del litigio, someto a la consideration de esta Asamblea qué hay cuestiónes importantes envueltas no solamente en asuntos de mayor cuantia, sino también en asuntos de menor cuantia. Hay asuntos en qué la cuantia litigiosa es poca, pero las cuestiónes de derecho qué en ellos se suscitan son importantes. Voy a citarles a ustedes varies casos. Por ejemplo, hay asuntos sobre la interpretation de la frase "detentacion mediante fuerza o intimidation o violencia" de qué habla el Codigo de Procedimiento Civil. Hay doctrinas importantes de la Corte Suprema qué se han dictado en asuntos de la competencia originaria de los Juzgados de Paz, y no en asuntos provenientes de los Juzgados de Primera Instancia. Como el asunto de Barrameda vs. Moel, en el qué la Corte Suprema define su propia competencia. La constitucionalidad de una ley de nuestra Legislatura es una cuestión de derecho qué se ha suscitado en un asunto de un Juzgado de Paz. Creo qué todos convienen en qué hay asuntos en los qué la cuantia envuelta es pequena, pero en los qué las cuestiónes de derecho pueden ser importantes. Sí se insistiera en qué los asuntos de menor cuantia mueran en el tribunal intermedio de apelación, y qué los asuntos de mayor cuantia o en los qué se reclama una suma o cantidad de pesos considerable sean los unicos qué deban elevarse a la Corte Suprema, yo diria lo siguiente: hariamos de la Corte Suprema un tribunal para los litigantes ricos. ¿Por qué? Porque los asuntos de menor cuantia son generalmente de los pobres. Los asuntos sobre corporaciones, los asuntos en los qué se reclaman 25 mil pesos o más, son generalmente de la gente rica. Yo no comprendo per qué va a haber diferencia entre los litigantes pobres y los litigantes ricos, aunque sea indirectamente, o aunque no se palpe o se advierta. Un asunto qué envuelva la cantidad de 100 pesos puede ser qué sea de poca importancia para el litigante rico, pero de mucha importencia. para un pobre. y sostengo qué cualquiera qué sea la cuestión controvertida, ya sea de cualquier ciudadano o entidad particular, debe haber la misma protection ante los tribunales de justicia.

Veamos ahora el punto relative a la importancia de las cuestiónes de derecho: esto es, veamos si podremos considerar como base para la distribucion de los asuntos la cuestión de la clasificacion de cuestiónes de derecho y cuestiónes de hecho. Algnnos quieren clasificar los asuntos en asuntos en qué van envueltas cuestiónea de hecho y asuntos en qué van envueltas cuestiónes de derecho para determinar la distribucion. Quieren qué los asuntos en qué no se discuten más qué cuestiónes de hecho, terminen en el tribunal intermedio de apelación, mientras qué los asuntos en qué se discuten cuestiónes de derecho deben o pueden llegar hasta la Corte Suprema. En otras palabras, con esta distribucion se quiere convertir a la Corte Suprema en tribunal de casacion; pero digo qué no se puede convertir a la Corte Suprema en tribunal de casacion actualmente, porque según las disposiciones de la Ley Tydings-McDuffie, la Corte Suprema conocera los asuntos no solamente en relacion con las cuestiónes de derecho sino también en relation con las cuestiónes de hecho, y son asuntos sobre los cuales tiene competencia el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, y soy de parecer qué solo podriamos establecer aqui un tribunal de casacon cuando deje de tener competencia sobre c:ertos asuntos judiciales de Filipinas la Corte Suprema Federal. Cuando tengamos ya nuestra propia Republica y no estemos bajo el Gobierno de la Mancomunidad, durante cuyo perfodo la Ley Tydings-McDuffie tiene qué regir, creo qué podicmos establecer un tribunal supremo exclusivamente de casacion; porque ahora bajo la Ley Jones, dcspues baio la Ley Tydings-McDuffie, un asunto en qué se reclame la cantidad de $25,000, o la posesión de un terreno cuyo valor ascienda a P50,000 por lo menos, tiene qué ser conocido en apelación por la Corte Suprema sobre los hechos y las cuestiones de derecho, y es porque esos asuntos pueden ser apelados a la Corte Suprema Federal, y sabeis bien qué aim cuando las apelaciones se interponen ante el Tribunal Suprpmo Federal mediante el procedimiento llamado "cerciorari", dicho Tribunal resuelve las cuestiónes de derecho y las de hecho. Por eso digo qué eso de convertir nuestro Tribunal Supremo en Tribunal de Casacion, no es factible mientras estemos en el perfodo de la Mancomunidad. Pero, aún suponiendo factible eso, es diffcil, en mi opinion, decir cuando una cuestión es tecnicamente de hecho y cuando una cuestión puramente de derecho. No voy a citarles a ustedes muchos casos. Voy a citar solamente uno. La mayoría de nosotros somos abogados. Cuando redactamos un alegato. al impugnar las conclusiones de hecho y de derecho del Juzgado inferior en un asunto civil, solemos decir Io siguiente: "El Juzgado inferior erro al declarar qué por preponderancia de pruebas sostiene tales o cuales pronuneiamientos o decide tales o cuales hechog como probados." Ahora pregunto, ¿qué cuestión es esta? ¿Es cuestión de hecho o de derecho? Yo suscito la cuestión de qué el Juzgado erro al declarar probados ciertos hechos. ¿Por qué? Porque ha admitido qué una prueba era pertinente, sin considerar los demas hechos del caso. Sí se le plantean solamente las cuestiónes de derecho, la Corte Suprema sin considerar los hechos no podria decidir si realmente hay preponderancia de pruebas a favor del apelante o del apelado. Tiene qué aplicar, al ccnsiderar los hechos, las disposiciones o doctrinas sobre preponderancia de pruebas. Hay otras cosas más de las qué creo qué los demas Miembros de esta Convención pueden darse cuenta. Estás son las razones por qué el Comité Judicial 110 ha querido incluir en su draft los tribunales intermedios de apelación.

Antes de dar por terminada mi disertacion, dire qué creo qué si se eliminara del draft la creacion de los tribunales intermedios de apelación, se podria pensar en dejar qué de ella se encargase la Asamblea National. Pero creo ademas, salva mejor opinion de esta Asamblea, qué si se enccmienda a la Asamblea Nacional la creacion de diehos tribunaleg de apelación, debe fijar esta Convencion cual es la competencia constitucional de la Corte Suprema, o sea, cual es la competencia de nuestra Corte Suprema qué no debera quedar modificada en modo alguno con el establecimiento de tribunales intermedios de apelación. pues de otra manera, si dejamos qué la Asamblea Nacional sea quien diga cual es la competencia de la Corte Suprema y cual la de los tribunales intermedios de apelación, no solamente esa competencia de la Corte Suprema podria ser constantemente modificada, sino también en cierto modo el ramo judicial. Ademas, si decidiera esta Convencion no incluir en el draft la creacion de los tribunales intermedios de apelación, se podria pensar en otro medio de mejorar el actual sistema de justicia; por ejemplo, convirtiendo los Juzgados de Primera Instancia en tribunales colegiados, esto es, qué sean presididos por tres jueces, como actualmente lo esta la Comision de Serviciós Publicos; qué los Juzgados de Paz se conviertan en tribunales de circuito y de archive; qué las sentencias del Juzgado de Primera Instancia, como tribunal colegiado, sean finales en cuestiónes de hecho, excepto cuando uno de los jueces qué constituyen el tribunal colegiado disintiera de la sentencia, en cuyo caso la Corte Suprema podria revisar los hechos; qué los Juzgados de Paz convertidos en Juzgados de circuito y de archive, sean presididos por abogados y qué las apelaciones de esos Juzgados de circuito se dirijan a los tribunales colegiados de primera instancia, y qué las sentencias de estos sean finales, excepto en algunos asuntos, por ejemplo, aquellos en qué se plantea la constitucionalidad o anticonstitucionalidad de una ordenanza municipal, suponiendo el caso remoto de qué tal cuestión se considere en los Juzgados de Paz. Creo qué la Convencion, dejando ahora de disponer en el draft de nuestra Constitucion, la creacion de los tribunales intermedios de apelación, podria estudiar esos otrcs sistemas, y aunque se dejara después a la Asamblea Nacional el dictar una ley qué lo reule, al menos quedaria anunciado en nuestra Constitucion cual es el sistema qué queremos.

No voy a cansar por más tiempo la atencion de mis distinguidos Companeros, y someto a su consideración qué el establecimiento de tribunales intermedios de apelación por medio de la Constitucion no es recomendable por ahora.

SR. ORENSE: Señor Presidente, para algunas pregnntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. FRANCISCO: Sí, Señor.

SR. ORENSE: Su Señoria ha mencionado el caso del cobro de un pagare en el qué se han invocado dos defensas, una la prescripcion, y otra la de haberse otorgado mediante fraude, y supone qué el juez sentenciador, el juez inferior, ha hecho caso omiso de la defensa de fraude y solamente ha estimado la de prescription. Ahora bien; ¿no cree Su Señoria qué, bajo nuestro actual Codigo de Procedimiento, en este caso concrete, hay un medio legal por el cual se le puede obligar a este juez olvidadizo. . .?

SR. FRANCISCO: En primer lugar, niego el supuesto de juez olvidadizo. ¿Y sabe Su Señoria por qué niego eso? Porque sostengo qué un juez de Primera Instancia puede no resolver una cuestión, si cree qué resuelta otra puede dar por resuelto todo el asunto. Su Señoria sabe muy bien qué es una cosa corriente, no solo en los Juzgados sino en la Corte Suprema, la de qué se planteen varias cuestiónes, y si en virtud de la primera cuestión, la Corte Suprema decide en un sentido, no es necesario ya resolver las otras cuestiónes. Eso ocurre, como ya he dicho, no solo en la Corte Suprema sino también en los Juzgados de Primera Instancia, de modo qué niego el supuesto de la pregunta de Su Señoria referente a qué un juez sea olvidadizo... Quiero decir qué el Juzgado creyo innecesario resolver la cuestión de hecho, porque hallo qué estaba prescrita la acción, y por eso era innecesario resolver la otra cuestión.

SR. ORENSE: Colocandome en el supuesto de Su Señoria, ¿no cree Su Señoria qué hay un medio legal dentro de nuestro Codigo de Procedimiento por el cual se pueda obligar a ese juez a qué haga un pronunciamiento o dicte sentencia respecto a la defraudacion por la parte qué ha interpuesto esta defensa?

SR. FRANCISCO: Niego qué exista esa disposicion en el Codigo de Procedimiento. Sí Su Señoria tiene el Codigo podria enseñarmela.

SR. ORENSE: No tengo aqui a la mano el Codigo, pero me acuerdo de una disposicion según la cual el Juzgado, cuando no establece la debida apreciacion de los hechos en controversia, esta obligado a hacerlo.

SR. FRANCISCO: Esa disposicion debe interpretarse. Su Señoria la interpretara en la forma siguiente: El Juzgado esta obligado a qué se aprecien los hechos, se establezcan las conclusiones sobre los hechos en qué se funda el falto sobre la prescripcion, porque la prescripcion, si no esta probada como cuestión de hecho, no signifies nada para el Juzgado. No puede declarar la prescripcion sin dar ciertos hechos como probados, de modo qué, aunque la prescripcion conste de los hechos, el Juzgado de Primera Instancia tiene qué mencionar en su sentencia si son ciertos los hechos en qué se basa el pronunciamiento de qué la acción ha prescrito. De tal suerte, qué si el Juzgado de Primera Instancia declara la acción prescrita, sin hacer la retacion de hechos en qué se basa esa prescripcion, entonces si qué Su Señoria tendria razon, se podria pedir al Juzgado, mediante una moción de reconsideración qué establezca las conclusiones de hecho; pero niego qué se pueda obligar al juez de otra manera, o mediante un recurso de mandamus. Suponiendo qué este fuese el recurso, tendriamos otro argumento contra la creacion de los tribunalee intermedios de apelación, pues los asuntos se dilatanian y habria más demora en la administration de justicia.

SR. ORENSE: Ahora tenemos un caso verdaderamente juridico en el qué Su Señoria opina qué no hay medio dentro del Codigo de Procedimiento para obligar a un juez a qué haga un pronunciamiento sobre el fraude y este servidor qué opina lo contrario. Tenemos aqui una cuestión de derecho sobre la interpretation de esa disposicion de la ley sobre la cual es menester, para guia de los litigantes, y sobre todo de los abogados, para qué no apelen en vano, un ruling y este ruling ¿quien lo va a dar? Creo qué debe haber un tribunal para ello.

SR. FRANCISCO: No es ese el caso. Su Señoria se desvia de los puntos qué se debaten. Su Señoria pregunta si un Juzgado de Primera Instancia, en este caso particular debe o no hacer pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de fraude. ¿No es verdad? Y yo digo qué si el juez opinara qué es discrecional en el hacer un pronunciamiento sobre eso, en vista de qué de todas maneras el resultado es qué ha prescrito la acción del demandante, no se le podrfa obligar. Sí esa es la opinion de Su Señoria realmente no podria sostenerse. El proceso logico seria este: Sí de todas maneras el demandante no tiene acción, ¿para qué declarar qué el pagare ha sido expedido mediante fraude? Y supongo qué Su Señoria sabe qué esa es la practica en la Corte Suprema. Su Señoria sabra qué resuelta tal cuestidn de la prescripcion es innecesario resolver lo del fraude porque con aquella se da por terminado el asunto.

SR. ORENSE: ¿No cree Su Señoria qué, planteada la cuestión en esos terminos, surgira la verdadera cuestión de derecho sobre la cual debe decirse la ultima palabra, y por lo tanto, sentar una jurisprudencia sobre el particular qué es lo qué se viene a pretender con hacer al Tribunal Supremo qué sea uno de casacion con la unica facultad de resolver cuestiónes de derecho?

SR. FRANCISCO: No se niega qué la Corte Suprema también resuelve cuestiónes de derecho; pero, para demostrar la desventaja de un tribunal intermedio de apelación he expuesto el caso citado. ¿Por qué? Porque si existiera un tribunal intermedio de apelación y ocurriese el caso referido la Corte Suprema, a pesar de tener ante si las pruebas sobre fraude, no podria dictar una sentencia final sobre las cuestiónes de hecho del asunto para darle termino porque lo qué harila la Corte Suprema seria devolver el asunto al Juzgado de Primera Instancia para qué este haga el pronunciamento de hechos del fraude, de modo qué todo el argumento demuestra cuan inconveniente seria establecer un tribunal intermedio de apelación, porque si la Corte Suprema fuese solo un tribunal de casacion no podria ella misma resolver las cuestiónes de hecho y de derecho, a pesar de tener ante si las pruebas de las qué no podria usar, y necesariamente tendria qué devolver el asunto al Juzgado de Primera Instancia.

SR. ORENSE: ¿No cree Su Señoria qué si bien, se gun el supuesto planteado por Su Señoria, parece qué se pierde tiempo y se dilata la administracion de justicia, este tiempo qué se pierde quedara compensado con la me jora qué obtendremos del Tribunal Supremo al resolver elcaso? ¿Y no cree Su Señoria también qué esa misma cuestión supuesta por Su Señoria podria envolver cuestiónes de derecho, dependiendo ello de como se plantee por los litigantes el asunto para qué llegue a la Corte Suprema la cuestión de derecho y no simplemente la cuestión de hecho?

SR. FRANCISCO: Es demasiado kilometrica la pregunta de Su Señoria. Tiene muchos extremes.

SR. ORENSE: Es verdad.

SR. FRANCISCO: Sí esa pregunta se hiciera ante un Juzgado, el juez estimaria la objeción.

SR. ORENSE: Estoy hablando ante la Convencion y no ante un Juzgado, de modo qué no caben objeciónes. Dividire mi pregunta y conteste Su Señoria a la primera parte.

SR. FRANCISCO: No es qué no quiera contestar, sino qué no quisiera malgastar el tiempo de la Convencion contestando a esa interpelacion, pero, como esa interpelacion es una objeción a la tesis qué sostenemos, creo qué muy bien podria el Señor Orense arguir para sostener los tribunales intermedios de apelación. Sin embargo, contestare a la primera pregunta. Veo qué todo el argumento es un circulo vicioso y no quisiera perder el tiempo lastimosamente.

SR. ORENSE: Señor Presidente, como la tesis esta sostenida por los argumentos qué vienen a ser los arigues del edificio, si cort oesos arigues, cas el edificio.

SR. FRANCISCO: Yo creo qué puede Su Señoria cortar los arigues aqui.

SR. ORENSE: Por eso me dirijo a los argumentos presentados en pro y en contra, qué sostienen su tesis; pero voy a dejar ese lado de la cuestión.

SR. FRANCISCO: Quiero hacer una observacion si me lo permite la Asamblea. El Señor Orense dice qué si se establecieran los tribunales intermedios de apelación, la Corte Suprema tendria más tiempo para resolver las cuestiónes de derecho y hacer decisiones mejor elaboradas, pero la base de esta tesis es qué la Corte Suprema tendra menos asuntos qué los qué actualmente tiene. Pero yo no puede creer qué eso sea cierto porque, tomo por base la estadistica de asuntos fallados en 1933, segun la cual la Corte Suprema decidio ese ano 1,620 asuntos.

SR. ORENSE: En la forma qué los ha fallado, sacrificando la calidad a la cantidad.

SR. FRANCISCO: Pero a eso contesto con lo siguiente: si la Corte Suprema pudo fallar en un año 1,620 asuntos, porque lo hizo funcionando en la forma siguiente: primero, como tribunal en pleno; segundo, en dos divisiones de cinco miembros; tercero, en dos divisiones de tres. Sí la Corte Suprema, funcionando en cinco divisiones, ha podido en un año despachar 1,620 asuntos, ¿cuantos asuntos podria despachar esa misma Corte Suprema si quedara reducida a siete miembros y tuviera qué despachar los asuntos in banc, y no en divisiones? La otra observacion qué quisiera hacer es la siguiente: Se da demasiada importancia a las decisiones sobre cuestiónes de derecho. Realmente, es halagador poder sentar doctrinas o dictar decisiones muy elaboradas sobre cuestiónes de dsrecho, pero lo qué digo es qué si se establecieran tribunales intermedios de apelación, quizas solo ganariamos algo. Y digo quizas refiriendome a las decisiones sobre cuestiónes de derecho, pero no remediariamos la situacion actual en cuanto a las apreciaciones de hecho. El Foro esta descontento en cuanto a la forma como se deciden los asuntos; alegan por ejemplo, qué no se estudian bien los hechos. Se nos contesta diciendo qué no hay tiempo para estudiar bien los hechos. Sí establecieramos uno o dos tribunales intermedios de apelación de cinco miembros o sea, diez miembros, esos tribunales intermedios tropezarian con la misma dificultad qué la Corte Suprema encuentra actualmente, de no poder estudiar debidamente los asuntos por su cumulo, si no en cuanto a las cuestiónes de derecho, al menos, en cuanto a las cuestiónes de hecho. ¿Cree Su Señoria qué si se establecieran tribunales intermedios de apelación sus cinco, diez miembros leerian todo el record? Seguiran el mismo procedimiento actual: lo leerian uno o dos, y siempre tendriamos en cuanto a la apreciacion de hechos la misma razon qué la Corte Suprema alega, es decir, la falta de tiempo.

SR. ORENSE: Siento no convenir en esa conclusion de Su Señoria. Tengo para mi qué, impuestos los cinco magistrados del tribunal intermedio qué fueren nombrados, de los motives por qué estamos enzarzados en esta discusion, y presumiendo qué prestaran el juramento de cumplir con bu deber, cambiaran de procedimiento y no adoptaran el mentado por Su Señoria, y por el cual la Corte Suprema tarda en apreciar los hechos.

SR. FRANCISCO: ¿Quiere Su Señoria darnos a entender qué la Corte Suprema tiene qué leer de cabo a rabo las pruebas?

SR. ORENSE: La Corte Suprema, cuando tenga qué apreciar todos los hechos, tendria qué revisar todo el expediente, por lo menos en lo concerniente a las pruebas relativas al hecho controvertido.

SR. FRANCISCO: En otras palabras, cuando se estudia un asunto en apelación en qué va envuelta una cuestión de derecho, según el sistema actual, se tienen qué leer todas las pruebas orales y documentales.

SR. ORENSE: Asi debe ser.

SR. FRANCISCO: Sí es esa la conclusion de Su Señoria, no la admito, porque es cuestión de qué recordemos un poco el Reglamento de la Corte Suprema y las jurisprudencias de la misma. Su Señoria sabe muy bien qué, bajo el Reglamento de la Corte Suprema, el apelante debe hacer una relacion de hechos en su alegato. El apelado a su vez debe hacer una contrarelacion de hechos. Está, contrarelacion de hechos debe referirse a aquellos hechos expuestos en el alegato, en los cuales no conviene el apelado. Con esto se demuestra qué la Corte Suprema no tiene qué revisar todas las pruebas sino solamente debe limitarse a las qué se refieran a los hechos en qué el alegato del apelante y el del apelado no convienen. Ademas, Su Señoria debe recordar qué existe otra disposicion en el Reglamento, según la cual, en relacion con un hecho qué se discute, debe el abogado hacer constar en el alegato la página donde consta la declaracion pertinente. Ademas del Reglamento, esta la jurisprudencia dc qué si el abogado no consigna en su alegato las paginas del record en qué basa su asercion de hechos. la Corte Suprema no esta obligada a revisar las pruebas. Todo esto viene a demostrar qué no es cierta la tesis de qué la Corte Suprema tiene qué revisar todas las pruebas. A eso se debe el qué no pueda la Corte Suprema elaborar bien bus decisiones.

SR. ORENSE: Pero todo eso no tiene otra finalidad más qué facilitar a los Miembros de la Corte Suprema el estudio del expediente, porque sabemos muy bien qué, cuando el expediente, sobre todo en causas civiles, es voluminoso y hay centenares de exhibits y de testigos qué han desfilado en el banquillo, no es tan facil ponerse a leerlo, y eso nos pasa a nosotros mismos, los abogados, qué no podemos encontrar inmediatamente cual es la prueba documental o cual es el testimonio de un testigo qué se refiere a tal o cual hecho qué esta precisamente en discusion. La conclusion, me parece, salvo los respetos debidos qué siempre me ha merecido su opinion, la conclusion no es logica. El hecho de qué el Reglamento exija eso de nosotros los abogados no tiene otra finalidad más qué ayudar, de algun modo, al tribunal en el estudio de las causas para llegar precisamente a la debida apreciacion de los hechos. ¿No cree Su Señoria qué en la apreciacion de los hechos, qué supone necesariamente la revision de todas las pruebas, tanto orales como documentales, es donde se pierde más tiempo cuando se estudia una causa?

SR. FRANCISCO: ¿Quiere Su Señoria repetir la pregunta ?

SR. ORENSE: ¿No cree, digo, Su Señoria qué la apreciacion de los hechos discutidos, según las pruebas qué una y otra parte han producido durante el juicio, es la qué requiere más tiempo de nosotros los abogados, y aún de los Miembros del Tribunal, para sentar las conclusiones de hecho y decir cuales son los qué se consideran probados?

SR. FRANCISCO: La pregunta de Su Señoria hace referencia a abogados y parece qué estamos tratando de la Corte Suprema.

SR. ORENSE: Vendra la segunda pregunta. Quiero sentar antes la base para la otra pregunta.

SR. FRANCISCO: Sí el abogado es el qué tramito el asunto en el Juzgado inferior, no se necesita muchas veces hacer una revision acabada de las pruebas, especialmente cuando el abogado toma notas de las declaraciones de los testigos.

SR. ORENSE: Tal vez, con exeepcion de Su Señoria porque toma notas taquigraf icas; pero es lo ciertu qué la mayoría, o todos y cada uno de nosotros, los abogados reunidos aqui y los qué estan fuera, utilizamos siempre la prorroga para producir nuestro alegato, y lo hacemos porque necesitamos disponer de tiempo para el examen de todas las pruebas.

SR. FRANCISCO: Pero eso no arguye nada en relacion con la Corte Suprema.

SR. ORENSE: Ahora vendra la segunda pregunta. Hagame el favor de contestar primero a esta pregnnta.

SR. FRANCISCO: Ya he dicho qué la pregunta es eompletamente impertinente, porque Su Señoria se refiere a abogados y estamos hablando de La Corte Suprema.

SR. ORENSE: Es Una lastima qué no nos encontremos ante un tribunal de derecho para discutir eate asunto.

SR. FRANCISCO: Hagame Su Señoria la pregunta en relacion con el asunto qué discutimos y voy a contestarle.

SR. ORENSE: Voy a ir al camino por donde Su Señoria me lleva.

SR. FRANCISCO: Sí.

SR. ORENSE: ¿No es verdad qué los Miembros del Tribunal Supremo, por lo mismo qué tienen qué administrar justicia, deben obrar de acuerdo con los dictados de su conciencia y las disposiciones de la ley, de modo qué tienen qué considerar y estudiar ambos lados, el lado del demandante o apelante y el lado del demandado o apelado, para luego formar su composicion de lugar? ¿No cree Su Señoria qué esto requerira bastante tiempo, a menos qué se quiera sacrificar la cantidad por la calidad y se despachen los asuntos a vuela pie?

SR. FRANCISCO: Su Señoria al hacer esa pregunta, no tiene en cuenta el Reglamento de la Corte Suprema y la jurisprudencia qué la misma ha sentado en relacion con la apreciacion de los hechos. Su Señoria cree qué la Corte Suprema tiene qué resolver los asuntos en la forma siguiente: se le entrega un expediente y se le dice a la Corte Suprema: "Examine usted el expediente y vea si el demandante es el qué tiene derecho, o si es el demandado." Pero no es esta la forma como se resuelven los asuntos: la Corte Suprema tiene ante si dos alegatos: el alegato del apelante y el alegato del apelado, y al ver las cuestiónes de hecho controvertidas es cuando la Corte Suprema examina el record, pero no todo el record, sino la parte del record qué se indica en el alegato del apelante y en el alegato del apelado.

SR. ORENSE: ¿No cree Su Señoria qué todas las anomalias o defectos qué ha mencionado aqui al exponer casos practices son defectos qué pueden corregirse bien con el Reglamento qué dicte la Corte en virtud del "ruling power" qué se le concede o también enmendando el Codigo de Procedimientos por medio de la Legislatura?

SR. FRANCISCO: ¿En qué forma? Supongamos el caso qué he citado sobre pruebas secundarias. ¿Como enmendaria Su Señoria el Codigo de Procedimiento Civil?

SR. ORENSE: En ese caso practice, creo qué se podria encontrar una enmienda.

SR. FRANCISCO: A ver, ¿qué sugeriria Su Señoria? La cuestión es qué al tratar de presentar pruebas secundarias, el abogado del demandado interpone objeción a esas pruebas alegando qué no ha quedado suficientemente establecido el extravio del documento. El Juzgado de Primera Instancia estima la objeción. ¿Cual es la regla? El procedimitnto qué sabemos en ese caso en qué no se permite la prueba secondaria es.

SR. ORENSE: Excepcion.

SR. FRANCISCO: Se dicta una sentencia contra el demandante sobreseyendo la demanda. ¿Cual es el recurso entonces?

SR. ORENSE: Apelar ante el tribunal de apelación, planteando la cuestión.

SR. FRANCISCO: Supongamos qué el tribunal de apelación sostuviera al Juzgado de Primera Instancia, entonces se eleva el asunto en casacion a la Corte Suprema, y si la Corte Suprema sostuviera qué la prueba era deficiente. . . .

SR. ORENSE : En ese caso tenemos una cuestión de derecho.

SR. FRANCISCO: Supongamos qué la Corte dijera: "No, las pruebas son suficientes en cuanto a la cnestion del extravio del documento. Admitase la prueba secundaria." ¿Cual es la consecuencia? La consecuencia es qué no solamente se devuelve el asunto al Juzgado de origen sino qué todo el tiempo en qué el asunto ha estado en el tribunal intermedio ha sido un tiempo perdido, porque si de todas maneras el asunto se habria de devolver al Juzgado de Primera Instancia, fue inutil todo lo qué gasto el pobre litigante para la apelación. Tiempo y dinero perdidos ya qite la decision del tribunal no es final. ¿No hubiera ganado algo el litigante si en vez del tribunal intermedio de apelación se hubiera elevado el asunto directamente a la Corte Suprema y esta hubiese decidido definitivamente el asunto? Ahora resuelva Su Señoria mediante enmienda al Codigo de Procedimiento Civil la anomalia qué he apuntado.

SR. ORENSE: Voy a contestar a Su Señoria. En primer lugar, el tiempo qué se dice haberse perdido. . . .

SR. FRANCISCO: Me refiero a la enmienda.

SR. ORENSE: Con una disposicion, ya qué estamos legislando casuisticamente, en la cual encaje perfectamente el caso de Su Señoria o cualquier otro caso analogo, y tenemos arreglado el asunto.

SR. FRANCISCO: Pero Su Señoria no me dice en qué forma enmendaria el Codigo de Procedimiento Civil. Yo cedo a Su Señoria el floor para qué nos sugiera una enmienda.

SR. ORENSE: Aunque no estoy muy avezado en la materia, porque hasta ahora no he publicado ninguna obra sobre el particular, pero si tuviese a la mano el Codigo de Procedimiento Civil creo qué podria insertar en el Articulo pertinente alguna disposicion qué cubra el caso.

SR. FRANCISCO: ¿De modo qué alega Su Señoria la defensa de coartada?

SR. ORENSE: No soy especialista en materia criminal.

SR. FRANCISCO: Debo terminar mi pequeña disertacion y someto qué la creacion de los tribunales intermedios de apelación no debe hacerse en la Constitucion.

DISCURSO DEL SR. ROMUALDEZ

SR. ROMUALDEZ: Señor Presidente: muchos, casi tddos me dicen qué hay una mayoría en contra de los tribunates de apelación. De modo qué seria perder el tiempo tratar de sostenerlos ante esta Asamblea. ¿Para qué gastar esfuerzos si, al fin y al cabo, aquello por lo cual se ponen nuestros esfuerzos no ha de ser aprobado? Podriamos, como abogados, contestar ahora con más o menos exito, los puntos presentados aqui por los demas oradores porque, como ustedes saben, los abogados siempre tienen argumentos a la mano en pro o en contra de alguna proposicion. Pero ya dije, vamos a la cuestión practica.

En vista de esta dificultad, de esta formidable oposicion, hablando en mi propio nombre, no en el del Subcomité de Siete, me allano a qué se suprima de la Constitucion lo qué se refiere a los tribunales de apelación. Bien lo siento yo porque hasta este momento, Señores, honradamente estoy convencido de qué tal medida es beneficiosa para nuestra administracion de justicia. Pero no hemos tenido la habilidad suficiente para convencer a los Miembros de esta Asaniblea, de la urgente necesidad y de los beneficios qué traeria consigo tal reforma. Por consiguiente, nos allanamos porque contra lo imposible es inutil luchar.

SR. LIM: Para unas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. ROMUALDEZ: Con mucho gusto.

SR. LIM: Por lo qué he entendido del brillante discurso del Caballero de Cavite, al cerrar su peroracion dijo qué no tendria inconveniente en dejar en manos de la Asamblea Nacional la creacion del Tribunal Intermedio de Apelaciones, particularmente deapues del Commonwealth. En ese caso ¿no podria el Comité proponer una enmienda en el sentido de qué dejamos el camino abierto a la Asamblea Nacional para ese efecto?

SR. ROMUALDEZ: Precisamente, eso es lo qué, personalmente. no en nombre del Subcomité, personalmente, propondria, ya qué lo otro parece imposible. Precisamente tengo entendido qué tanto el distinguido Miembro de esta Asamblea, Señor Francisco, como el también distinguido Miembro de la misma, Doctor Laurel, estan conformes con qué el Tribunal Intermedio de Apelaciones podria ser beneficioso, aunque no estan seguros tal vez; y también estan conformes con qué se deje a la Asamblea Nacional la puerta abierta. Este es el punto de contacto entre los dos, y en ese punto de contacto estoy yo con ellos. For consiguiente, me parece de poca utilidad ahora insistir en los argumentos en pro de la creacion del Tribunal de Apelación. Solamente voy a decirles algo sobre esto de la cuestión de hecho y de la cuestión de derecho. Yo quisiera qué se tenga en cuenta qué un hecho no es lo mismo qué una cuestión de hecho, y el derecho no es lo mismo qué una cuestión de derecho. Cuando un hecho no se discute, no presenta ninguna cuestión de hecho. No quisiera alargarme más, por lo mismo qué, como he dicho, hemos llegado a un punto tal y tengo el convencimiento de qué la mayoría de la Asamblea esta en pro de la supresion en el proyecto de Constitucion, de todo cuanto se refiera a tribunales de apelación, Yo se qué todos hemos obrado con toda honradez y con todo el deseo de ofrecer al pals lo mejor de nuestras inteligencias. lo mejor de nuestros corazones, porque todos nos creemos defensores de un mismo patrimonio, como he dicho en otra ocasion. De modo qué en esta cuestión, como no se aprobaran, temo yo, los tribunales de apelación, no nos consideramos tampoco vencidos, en un sentido humillante los qué los hemos defendido. Vencidos somos, pero no estamos convencidos. De todas maneras, unos y otros hemos trabajado lo mejcr segun creo yo, y hemos dicho a la Asamblea cuantas razones se nos ocurrieron en pro y en contra. Yo me reservo algunas otras y precisamente por faita de tiempo y porque creo qué es innecesario. Estoy dtspuesto personalmente, sin hablar por el Subcomité, estoy dispuesto a allanarme a qué se suprima de los preceptos del proyecto de Constitucion todo cuanto atane a la creacion del Tribunal Intermedio de Apelaciones, dejando, sin embargo, abierta la puerta a la Asamblea Nacional para qué tal Tribunal se cree si la Asamblea lo estima necesario.

SR. ORENSE: En vista de la buena disposicion en qué se encuentra el Ponente, yo, para saivar las dificultades en qué tanto los pros como los contras se han propuesto entre ellos en esta materia, he preparado una enmienda en este sentido: Suprimase el Artículo 1.o del Titulo decimo, Departamento, Judicial, e insertese en su lugar lo siguiente:
"El Poder Judicial residira en un Tribunal Supremo, en el tribunal o tribunales de apelación, y los tribunates inferiores qué ex is ten o qué de cuando en cuando se establezean por la ley. El numero y la jurisdicción de los tribunales de apelación se determinaran mediante ley por la Asamblea National."
Sí me permite la Mesa o la Convencion explicar mis puntos de vista, voy a hacerlo.

EL PRESIDENTE: Vamos a votar primeramente esta cuestión fundamental.

SR. ROMUALDEZ: Ustedes saben por los periodicos qué tres de nosotros convenimos en llegar a un acuerdo sobre una formula conciliatoria. Está mañana, el Doctor Laurel presento un proyecto de acuerdo y someto a la Asamblea las trece lineas primeras de ese proyecto qué dice:

(El Sr. Romualdez las lee.)

Estoy con esta formula. El segundo parrafo de esta f6rmula no io leo porque es Question de detalle y es largo. Como dice muy bien el Delegado Francisco, es cuestión de qué en el caso de qué asi sea, qué definamos la competencia de la Corte Suprema hasta donde convenga, para qué después, si se llegan a crear los tribunales intermedios de apelación, no pueda sufrir disminucion en su competencia porque esta seria constitucional. De manera qué estoy en esa situacion y estoy en esa disposicion. Todos tenemos corazones, qué según una frase corriente estan ardiendo en el sacro fuego del amor patrio y desde luego encadenados al pedestal de la querida madre Filipinas.

SR. PERFECTO: Propongo qué se someta a votacion.

EL PRESIDENTE: La cuestión en orden es si se deben erear en la Constitucion los tribunales intermedics de apelaciones.

SR. ORENSE: Pido qué la votacion sea nominal. Hemos empleado la votacion nominal en cuestiónes menos importantes qué esta. Y creo qué merece la pena de votar nominalmente esta cuestión.

EL PRESIDENTE: La Mesa desea saber si hay una cuarta parte por lo menos qué apoye la mocion.

Los qué estén conformes con la moción, qué se levanten. (Varios Delegados se levantan.) Hay el numero reglamentario de Delegados qué apoyan la moción.

Lease la lista.

MR. GRAFILO: How shall we vote?

EL PRESIDENTE: Contestaran si los qué estén conformes con el plan de insertar en la misma Constitucion la creacion de Tribunales de Apelación y contestaran no, los qué no estén conformes. Lease la lista.

EL SECRETARIO: 
Señor Abaya No
    ”    Abella No
    ”    Abordo
    ”    Abrigo No
    ”    Adduru No
    ”    Albero No
    ”    Aldeguer Ausente
    ”    Alejandrino No
    ”    Alkuino No
    ”    Alonto No
    ”    Altavas Ausente
    ”    Ancheta No
    ”    Araneta No
    ”    Arcenas No
    ”    Arellano No
    ”    Artadi No
    ”    Arteche Ausente
    ”    Aruego No
    ”    Balili No
    ”    Baltao Ausente
    ”    Bañaga
    ”    Barrion No
    ”    Bautista
    ”    Beltran Ausente
    ”    Benitez Ausente
    ”    Benito No
    ”    Binag No
    ”    Bocar Ausente
    ”    Bonto No
    ”    Borbon No
    ”    Braganza Ausente
    ”    Briones Ausente
    ”    Buendia No
    ”    Bueno  No
    ”    Buslon
    ”    Cabarroguis Ausente
    ”    Cabili No
    ”    Calleja Ausente
    ”    Canonoy No
    ”    Caram No
    ”    Carin No
    ”    Cariño No
    ”    Castillejos No
    ”    Castillo
    ”    Castro Ausente
    ”    Cea No
    ”    Chioco No
    ”    Cinco
    ”    Clarin Ausente
    ”    Cloribel No
    ”    Conejero No
    ”    Confesor No
    ”    Conol No
    ”    Crespillo No
    ”    Cruz (C.) No
    ”    Cruz (R.) Ausente
    ”    Cuaderno
    ”    Cuenco No
    ”    Curato No
    ”    Delgado No
    ”    Diez No
    ”    Dikit No
    ”    Divinagracia No
    ”    Dugiang No
    ”    Encarnacion No
    ”    Enriquez Ausente
    ”    Escareal No
    ”    Esliza No
    ”    Ezpeleta Ausente
    ”    Fakangan No
    ”    Fernandez No
    ”    Flores No
    ”    Francisco No
    ”    Gaerlan No
    ”    Galang No
    ”    Ganzon No
    ”    Grafilo No
    ”    Grageda No
    ”    Guariña Ausente
    ”    Guevara Ausente
    ”    Gullas No
    ”    Gumangan No
    ”    Gumban No
    ”    Gutierrez David
    ”    Guzman (Ale.)
    ”    Guzman (Ant) No
    ”    Guzman (B.) No
    ”    Guzman (J.) Ausente
    ”    Hernaez Ausente
    ”    Hontiveros No
    ”    Inting No
    ”    Irving No
    ”    Jose Ausente
    ”    Joven Ausente
    ”    Jumawan No
    ”    Kapunan No
    ”    Kintanar No
    ”    Labrador Ausente
    ”    Lapak No
    ”    Laurel No
    ”    Ledesma No
    ”    Leonardo No
    ”    Lesaca No
    ”    Liboro Ausente
    ”    Lim
    ”    Lizardo No
    ”    Lizares No
    ”    Locsin No
    ”    Lopez (E.) No
    ”    Lopez (V.) Ausente
    ”    Lorenzana No
    ”    Lorenzo No
    ”    Lutero Ausente
    ”    Maglanoc No
    ”    Mansueto No
    ”    Marabut Ausente
    ”    Maramara No
    ”    Martinez (M.) No
    ”    Martinez (R.) No
    ”    Maza Ausente
    ”    Melendez No
    ”    Melendres No
    ”    Millar No
    ”    Moldero Ausente
    ”    Moncado
    ”    Montaño No
    ”    Montesa
    ”    Montilla No
    ”    Montinola Ausente
    ”    Morales No
    ”    Mumar No
    ”    Muñoz No
    ”    Navarro No
    ”    Nepomuceno (J.) No
    ”    Nepomuceno (G.) No
    ”    Nepomuceno (V.) No
    ”    Niere No
    ”    Ocampo No
    ”    Orense No
    ”    Ortega No
    ”    Ortiz (I.) No
    ”    Ortiz (M.) No
    ”    Osias No
    ”    Ozamis Ausente
    ”    Palma Ausente
    ”    Paredes Ausente
    ”    Pelayo No
    ”    Perez (J.) No
    ”    Perez (T.) No
    ”    Perfecto No
    ”    Piang No
    ”    Pio No
    ”    Prieto No
    ”    Quirino (E.) Ausente
    ”    Quirino (D.) Ausente
    ”    Rafols No
    ”    Ramos Ausente
    ”    Ranjo No
    ”    Reyes (G.) Ausente
    ”    Reyes (J.) Ausente
    ”    Ribo No
    ”    Ricohermoso
    ”    Saguin
    ”    Salazar (A.) No
    ”    Salazar (V.)
    ”    Salumbides Ausente
    ”    Sandiko Ausente
    ”    Sanchez No
    ”    Sandoval No
    ”    Santos No
    ”    Sanvictores No
    ”    Sevilla Ausente
    ”    Singson Encarnacion Ausente
    ”    Sinsuat Ausente
    ”    Sison No
    ”    Sobrepeña No
    ”    Sotto (F.) No
    ”    Sotto (V.) No
    ”    Suñer No
    ”    Tanopo Ausente
    ”    Tulawi No
    ”    Velasco No
    ”    Ventenilla
    ”    Ventura
    ”    Villamor No
    ”    Villanueva Ausente
    ”    Villarama No
    ”    Villareal No
    ”    Vinzons No
    ”    Ybañez    No
    ”    Ysip No
    ”    Yusay No
    ”    Zavalla Ausente
    ”    Zialcita No
    ”    Zurbito Ausente
    ”    El Presidente  
EL PRESIDENTE: La Mesa va a anunciar el resultado de la votacion: Votos afirmativos: 17; votos negativos, 131; ausentes, 48. Queda rechazado el plan.

SUSPENSION DE LA SESION

EL PRESIDENTE:

Se suspende la sesión por algunos minutos.

REANUDACION DE LA SESION

EL PRESIDENTE:

Se reanuda la sesión.

SR. ABELLA: Señor Presidente, pido a la Mesa qué se permita la insercion en los records, de los discursos qué no se ban podido leer.

EL PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Asi se acuerda.

MR. ROMERO: Mr. President, I move that the session be adjourned.

LEVANTAMIENTO DE LA SESION

EL PRESIDENTE: Sí no hay objeción, se levanta la sesión hasta el martes, a las dos de la tarde, (No hubo objeción.)

Eran las 5:41 p.m.
© Supreme Court E-Library 2019
This website was designed and developed, and is maintained, by the E-Library Technical Staff in collaboration with the Management Information Systems Office.