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[ VOL. XI, October 09, 1934 ]

COMMITTEE REPORT NO. 44

INFORME DE Comité No. 44
Sometido por el Comité sobre Hacienda y Cuentas Publicas
el lo de Octubre de 1934

Sr. Presidente:

El Comité sobre Hacienda tiene el honor de someter los adjuntos preceptos constitucionales qué ha adoptado y aprobado después de un estudio muy cuidadoso.

La mayor parte de dichos preceptos traen su propia explicacion y no hay necesidad de más comentarios. Sin embargo, hemos creido conveniente manifestar en este informe qué es sentir de este Comité qué la disposicion del artículo 10 no prohibe qué se contraten los serviciós de un sacerdote, por ejemplo, como capellan en cualquiera institucion publica: como lo es la Oficina de Prisiones, etc. Está explicacion solamente se refiere a la actitud del Comité en cuanto a la materia de qué se trata, si surge alguna cuestión de la misma.

Muy respetuosamente,
(Fdo.) V. SINGSON ENCARNACIÓN
Presidente, Comité sobre Hacienda

Al Honorable Presidente
de la Convencion Constitucional,
Manila.




HACIENDA PUBLICA

Artículo 1. Las contribuciones y derechos de cualquiera naturaleza se impondran y recaudaran como manda la ley. Se podra delegar a los gobiernos locales la facultad de imponer y recaudar contribuciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 2. Todas los contribuciones seran uniformes dentro de toda la jurisdiccion del gobierno qué las imponga, con sujecion, sin embargo, a las clasificaciones qué prescriban los respectivos ramos legislativos de log gobiernos central y locales. No impondra ninguna contribucion o derecho sobre los articulos qué se lleven de una subdivision politica a otra dentro de las Islas Filipinas.

Artículo 3. La participacion de los gobiernos locales en todas las contribuciones recaudadas para el gobierno central en las cuales los gobiernos locales tienen participation por virtud de la ley, sera sobre la base de la recaudacion total de cada año.

Artículo 4. El Presidente estara facultado para rechazar mediante su veto cualquiera fuente separada. de contribucion comprendida en cualquier proyecto de ley de rentas o aransel, y la partida rechazada no tendra efecto, excepto en la forma qué se dispone con respecto a los proyectos de ley, a cuya aprobacion el Presidente ha interpuesto su veto.

Artículo 5. El gobierno central o cualquier gobierno local podra emitir bonos u otras obligaciones de conformidad con la ley. El gobierno central no hard uso de su credito en cuantia qué exceda en cualquier tiempo el diez por ciento del valor amillarado total de todos los bienes raices sujetos al pago de contribuciones dentro de las Islas Filipinas. Sin embargo, dicho limite podra excederse mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Camara de la Legislatura y en el caso de veto presidential, por las dos terceras partes de los miembros de cada Camara.

Artículo 6. No se extraera ninguna cantidad de la Tesoreria sino por virtud de consignation mediante ley.

Artículo 7. Dentro de la epoca dispuesta por ley, el Presidente sometera a la Legislatura un budget de los ingresos y gastos ordinaries calculados del Gobierno Central para el ano siguiente, el cual servira de base al proyecto de ley de preaupuestos generales. En dicho proyecto, la Legislatura no aumentara ninguna partida comprendida en el budget ni insertari partidas nuevas, exception hecha de las partidas relativas a la Legislatura y el Tribunal Supremo.

Artículo 8. Sí al terminar cualquier ano economico no se hubiesen hecho los presupuestos necesarios para el sostenimiento del gobierno durante el ano civil siguiente, se consideraran como consignados de nuevo para los diferentes fines y propositos, en cuanto eso sea factible; y mientras la Legislatura no disponga otra cosa, el Tesorero, mediante orden del Presidente, hara los pagos necesarios para dichos fines.

Artículo 9. El Presidente estara facultado para interponer su veto a cualquiera partida o partidas de cualquier proyecto de ley qué consigns fondos, pero dicho veto no afectara la partida o partidas a qué no hubiese puesto objeción. Sí una disposicion de algun proyecto de ley de presupuestos afecta a una partida o varias partidas de dicho proyecto, el Presidente no podra interponer su veto a dicha disposition sin interponerlo al mismo tiempo a la partida o las partidas a qué la misma se refiere. La partida o las partidas de un proyecto de ley qué consigna fondos a qué se hubiese puesto objeción, no entraran en vigor, salvo en la forma dispuesta con respecto a proyectos de ley a qué el Presidente hubiese interpuesto su veto. Sí la cantidad total conaignada por los diferentes proyectos de ley de presupuestos especiales rechazados por veto presidencial y aprobados de nuevo por la Legislatura excediere del veinticinco por ciento de la cantidad" total de la ley corriente de presupuestos de gastos generalea del Gobierno Central, el Presidente podra suspender el efecto de cualquiera de dichos proyectos o cualquiera partida de los mismos.

Artículo 10. No se considerara, aplicara ni sera jamas, directa o indirectamente, empleada ninguna cantidad de fondos o propiedades publicos para el uso, beneficio o sostenimiento de ninguna secta, iglesia, institucion sectaria o siatema de religion, o para el uso, beneficio, o sostenimiento de cualquier sacerdote, miniatro o dignatario de los mismos.

Artículo 11. La Legislatura podra delegar al Presidente, mediante ley, para ser ejercidas por el con el consejo y consentimiento de una junta creada por ley, las siguientes facultades relativas a asuntos economicos y f inancieros:

(a) Para concluir tratados comerciales, fijar derechos de importacion, derechos de muellaje, derechoa de aduana por la entrada de barcos extranjeros, cuotas de importacion y exportacion.

(b) Mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Camara, fijar y regular la produccion, los precios, el credito y los sueldos con el fin de coordinar la actividad economica privada en interes del publico.

Auditor General

Artículo 12. Por la presente se establece una oficina de revision de cuentas independiente bajo la direccion y control de un Auditor General, quien ocupara el cargo por un ejercicio de diez años. No podra ser nombrado de nuevo para el mismo cargo. El Auditor General sera nombrado por el Presidente de la Camara de Representantes, con el consejo y consentimiento del Senado.

Artículo 13. Seran facultades generates del Auditor General: examinar, revisar y liquidar todas las cuentas correspondientes a rentas, ingresos de cualquiera procedencia y todos los pastes y aolicaciones de fondos o propiedades pertenecientes al Gobierno de las Islas Filipinas o cualquiera de sus ramos, poseidos por los mismos en calidad de fideicomiso, idear metodos de llevar las cuentas generates de los mismos, examinar e inspeccionar los libros, archives y documentation relacionados con dichas cuentas, y favor del Gobierno de las Islas Filipinas o cualquiera de sus ramos. Podra, asimismo, ejercer las demas funciones qué se prescriban por ley.

Artículo 14. El Auditor General sometera al Jefe Ejecutivo y a la Legislatura, al fin de cada nno economico, un informe anual de las operaciones y condiciones financieras del Gobierno, y todos los demas informes qué se le pidan.

Artículo 15. Ite las resoluciones del Auditor General cualquiera parte agraviada podra apelar al Presidente cuya decision causara estado. Cuando la parte agraviada sea alguna persona o entidad privada, podra apelar directamente ante el Tribunal Supremo. En caso de demora innecesaria por parte del Auditor General en la resolucion del asunto, se seguira el procedimiento qué se prescribe, por ley.

Artículo 16. El Auditor General podra ser destituido en cualquier tiempo mediante resolucion acordada por las dos terceras partes de los miembros decada Camara, des pues del correspondiente aviso y juicio convenience, por ineficiencia o incapacidad permanente, abandono del deber, mala conducta en el desempeño del cargo, o conducta criminal, o qué demuestre perversidad moral, y por ningun otro cargo y en ningnna otra forma qué no sea impeachment.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE
HACIENDA PUBLICA

Artículo 1. Mientras no se haya retirado definitiva y completamente la soberania de los Estados Unidos en las Islas Filipinas, regiran las disposiciones aignientes no obstante las dispositions en contrario en otras partes de la presente Constitucion.

(1) Se podra apelar de las decisiones del Auditor General al Presidente de los Estados Unidos.

(2) La deuda publica de las Islas Filipinas y sus dependencias no excedera de los limites establetidos actualmente o qué se establezcan en lo sucesivo por el Congreso de los Estados Unidos; y, no se contraeran emprestitos en paises extranjeros sin la aprobacion del Presidente de los Estados Unidos.

(3) El nuevo gobierno asumira y pagara las deudas, responsabilidades y obligaciones del actual Gobierno de las Islas Filipinas, sus provincias, municipios y dependencias, qué scan validas y subsistan en la fecha de la adopcion de la Constitution.

(4) Las leyes relativos a la circulacion monetaria, acuflacion de moneda, importaciones, exportaciones o inmigraciones no tendran efecto mientras no scan aprobadas por el Presidente de los Estados Unidos.

(5) Estáran exentos de tributacion los bienes pertenecientes a los Estados Unidos; los cementerios, iglesias, y casas parroquiales o conventos anejos a las mismas, asi como todos los terrenes, edificios y mejoras dedicados exclusivamente a fines religiosos, beneficos o de educacion.

(6) Sí el Gobierno de las Islas Filipinas dejase de satisfacer cualquiera de sus deudas contraidas mediante la emision de bonos o de otra manera, o los intereses correspondientes a dichas deudas a su vencimiento, o dejase de cumplir cualquiera de sus contratos, el Presidente de los Estados Unidos podra ordenar al Alto Comisionado qué tome posesión de las aduanas y de la administration de las mismas, y administrarlas y aplicar la parte de los ingresos obtenidos de las mismas qué sea necesaria para artisfacer dichas deudas vencidas o para el cumplimiento de dichos contratos.

(7) El Gobierno de las Islas Filipinas ingresara todos los fondos procedentes de los impuestos de exportation mencionados en el Artículo 6. (e) de la ley T.M. en un fondo de amortization, y dicho fondo, ademas de otras cantidades disponibles para dicho fin, se aplicara solo al pago del capital o intereses de la deuda contraida mediante la emision de bonos de las Islas Filipinas, sus provincias, municipios y dependencias, hasta qué dicha deuda quede satisfecha completamente.

Artículo 2. Con efecto desde la proclama del Presidente reconociendo la independencia de las Islas Filipinas—

(a) El Gobierno libre e independiente de las Islas Filipinas asumira las deudas y responsabilidades de las Islas Filipinas, de las provincias, ciudades, municipios y dependencias, qué asan validas y subsistan en la fecha de la retirada definitiva y completa de la soberania de los Estados Unidos; y cuando se hayan emitido bonos bajo la autoridad de una ley del Congreao de los Estados Unidos, por las Islas Filipinas o cualquier provincia, ciudad o municipio de las mismas, el Gobierno de dichas Islas adoptara medidas adecuadas para disponer los fondos necesarios para el pago de los intereses y del camtal; y dichas obligaciones constituiran un derecho preferente sobre las contribuciones recaudadas en las Islas Filipinas.

(b) El Gobierno de las Islas Filipinas, al hacerse independiente de los Estados Unidos, asumira todas las obligaciones continuas asumidas por los Estados Unidos por virtud del Tratado de Paz con España cediendo las Islas Filipinas a los Estados Unidos.

Los Estados Unidos no estaran oblmados a pajrar los intereses o el capital de los bonos y demas obligacionea de las Islas Filipinas, o de los gobiernos provinciales y municipales de dichas Islas qué se emitan en lo sucesivo durante la continuacion de la soberania de los Estados Unidos en las Islas Filipinas: Entendiendose, Qué dichos bonos y obligaciones qué se emitan en lo sucesivo no estaran exentog de contribuciones en los Estados Unidos ni por autorizacion de dichos Estádos.

(d) Como garantia adicional, el Gobierno de las Islas Filipinas insertara entre otras disposiciones las qué se contienen en los parrafos (a) y (b) qué preceden.
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