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[ VOL. IX, January 19, 1935 ]

JOURNAL NO. 125

APERTURA DE LA SESION

Se abre la sesión a las 10:25 a. m. ocupando el estrado el Presidente, Hon. Claro M. Recto.

EL PRESIDENTE: Se abre la sesión.

DISPENSACION DE LA LECTURA DE LA
LISTA Y DEL ACTA

SR. MARAMARA: Señor Presidente.

SR. PRESIDENTE: Señor Delegado.

SR. MARAMARA: Pido qué se dispense la lectura de la lista y del acta, y qué esta se de por aprobada.

EL PRESIDENTE: ¿Tiene la Asamblea alguna objeción a la moción? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Queda aprobada.

DESPACHO DE LOS ASUNTOS QUE ESTAN
SOBRE LA MESA DEL PRESIDENTE

EL PRESIDENTE: Leanse los documentos recibidos.
 
EL SECRETARIO: (Los lee.)

CONTINUACION DE LA CONSIDARACION
DEL PROYECTO DE CONSTITUCION

EL PRESIDENTE: Está en orden la continuacion de la discusion del proyecto de Constitucion.

SR. ROXAS: Señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Señor Delegado.

SR. ROXAS: Pido el consentimiento unanime de la Asamblea para la insercion en los records de un memorandum preparado por el d;stinguido miembro del Foro Filipino, el Delgado por Manila, Señor Lim, en relacion con los embajadores y consules, asonto qué fue objeto de discusion aqui la otra noche.

SR. ORENSE: Secundo la moción.

EL PRESIDENTE: Sí no hay objeción, asi se acuerda. (No hubo objeción.)

Está en orden la emnienda Cuenco sobre la supresión fetal del Artículo 12.

MR. SANTOS: Mr. President, I rise on a question of order. Before voting on the Cuenco amendment, I wish to call the attention of this Convention to the fact that on January 16, we presented an amendment to the Cuenco and Osias amendment; this morning, there were presented several amendments to the same eifect. I would like to know whether Delegate Cuenco accepts the amendment.

THE PRESIDENT: To what amendment does the Gentleman refer? To the amendment suppressing Section 12? That is the amendment now in order.

MR. SANTOS: I withdraw my point of order. I thought we were considering the Cuenco amendment.

EL PRESIDENTE: El asunto en orden es la consideración pendiente de la enmienda Cuenco para la supresion del Artículo 12.

SR. CUENCO: Pido qué se vote mi enmienda.

EL PRESIDENTE: ¿Está dispuesta la Asamblea a votar? (Varios Delegados: Sí.)

Los qué estén conformes con la enmienda Cuenco. qué se sirvan ponerse de pie. (39 Delegados se ponen de pie.) Los qué estén en contra qué se sirvan hacer lo mismo. (56 Delegados se ponen de pie.) Por 56 votos negativos contra 39 afirmativos, se rechaza la enmienda.

SR. ORENSE: Propongo la siguiente enmienda: qué se supriman del ultimo parrafo las palabras "derogar, alterar o".

Voy a razonar mi enmienda.

Señor Presidente y Caballeros de la Convencion: Concedido por este Artículo el derecho qué tiene el Tribunal Supremo para dictar reglas o, como vosotros los English speaking llamais regular power, no comprendo por qué en este ultimo parrafo se ha de dar facultad todavía a la Asamblea Nacional para derogar o alterar. Sí se concede esta facultad al Tribunal Supremo mediante un precepto constitucional, no debe ser limitada en tal forma qu? la Asamblea Nacional pueda derogar o alterar las regla o los procedimentos qué dicte el Tribunal Supremo en virtud del poder qvie se le asigna. Seria ese poder complimento ilusorio si al fin y al cabo la Asamblea Nacional tendra facultad de derogar o alterar. Quiero decir qué es preferible entonees qué se de esa facultad a la Asamblea Nacional solamente si al fin y al cabo ha de tener la de derogar o alterar. En otras palabras, es superfine, es un contrasentido el qué se de ese poder a la Asamblea Nacional.

Está es la razon por qué pido qué se supriman las palabras "derogar, alterar o." Qué se le de solamente la facultad para suplementar por si el Tribunal Supremo dejara algún vacio qué llenar o no satisficiera enteramente las necesidades qué hubiere aún con el ejercicio del poder qué se le concede. Qué la Asamblea tenga solo esa facultad de llenar o suplementar ese vacio.

SR. ENRIQUEZ: Para unas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. ORENSE: Sí, Señor.

SR. ENRIQUEZ: Suponiendo qué la Corte Suprema, en el ejercicio de su facultad de reglamentar, invadiese el terreno del derecho sustantivo, sabiendo como sabemos todos qué la facultad de legislar es exclusiva del Poder Legislative, ¿no cree Su Señoria qué si aprobamos el draft, tal como esta, no harfamos más qué conceder a la Asamblea Nacional la facultad innata en ella de poder derogar precisamente esa parte del reglamento de la Corte Suprema qué invade el terreno del Poder Legislativo?

SR. ORENSE: Pudiera ser; por eso he votado precisamente por la enmienda Cuenco qué suprimia ese Artículo 12, porque me parece a mi ridicula esta dispos:cion tal como esta redactada. Ahora bien; de todas maneras yo no espero qué ccurra semejante cosa porque espero qué el Tribunal Supremo estara ccmpuesto de hcmbres duchos en la materia, qué sabran deslindar perfecttamente lo qué es de derecho adjetivo de lo qué es de derecho sustantivo, y si se aprueba este precepto fundamental en la forms en qué esta, no temo qué ese Tribunal, compuesto de hcmbres concienzudcs en el cstudio de la ciencia del Derecho cometa la barbaridad de invadir el terreno del Derecho substantivo, cuando le esta vedado por la Constitucion. De lo contrario, habra qué suponer qué nuestros Magistrados son de tres el cuarto. Creo qué no iran allí hombres qué no scan verdaderamente jurisconsultos y con experiencia sino qué iran allí y lo formaran nuestros mejores honv bres de derecho.

SR. ENRIQUEZ: Concurro con Su Señoria en eso; yo soy también de los primeros en pregonar la capacidad y todo lo qué se quiera de los Magistrados; pero creo qué debemos precaver. . .

SR. ORENSE: Adivino su intencion, y mi contestacion es la siguiente: si es qué se trata de precaver la mejor entidad o institucion qué puede precaver es la Asarablea Nacional, de modo qué seria preferible dejarlo todo a la Asamblea Nacional.

SR. DE GUZMAN (A.): Señor Presidents, deseo dirigir algunas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si lo desea.

SR. ORENSE: Sí, Señor.

SR. DE GUZMAN (A.): Con la enmienda, tengo en tendido qué estas materias cubiertas por el Artículo 12 seran de la competencia exclusiva de la Corte Suprema; esto es. qué la Corte Suprema sera el unico poder qué ha de regular.

SR. ORENSE: No voy a hacer ninguna contestacion. porque no pienso cambiar ninguna de mis afirmaciones.

SR. DE GUZMAN (A.): Quitadas esas palabras qué Su Señoria sugiere. . .

SR. ORENSE: Siga usted, estamos en familia los dos, porque nadie nos oye.

SR. DE GUZMAN (A.): Bueno, retiro ya la ultima pregunta y qué se vote la enmienda.

LA ENMIENDA ORENSE ES RECHAZADA

EL PRESIDENTE: ¿Puede votarse la enmienda? (Varios Delegados: Sí.) Los qué estén conformes con la enmienda, qué digan . (Varios Delegados: Sí.) Los qué no lo estén qué digan. No. (Una mayoría: No.) Queda rechazada.

APROBACION DEL ARTICULO 12.

¿Puede aprobarse el Artículo 12? (Varios Delegados: Sí.) Queda aprobado el Artículo 12.

Lease la enmienda Lim.

EL SECRETARIO:

Between Section 12 and Section 13 of Article X, insert the following: "There shall be a Judicial Council to be composed of the Chief Justice of the Supreme Court as chairman, the head of the Department of Justice, two judges of the inferior courts designated by the Chief Justice of the Supreme Court and one representative of each of the Bar associations of nationwide organization.

"It shall be the duty of the Judicial Council to recommend to the Supreme Court, from time to time, rules and regulations for the proper administration of justice."

EL PRESIDENTE: Tiene la palabra el Caballero de Manila.

DISCURSO DEL SR. LIM

SR. LIM: Señor Presidente, Caballeros de la Convencion: acabamos de aprobar el Artículo 12 en donde se faculta al Tribunal Supremo no solamente a dictar reglas de gobierno interior de los tribunales de justicia sino también a prescribir cuales son las reglas de pruebas y de procedimiento. Se vera claramente qué hay rqui un vacio. Dejamos completamente ese poder en manos del Tribunal Supremo. ¿No creen los Caballeros qué el Tribunal Supremo debe estar asesorado por un cuerpo de expertos? Cuando tenemos necesidad de obtener la opinion sobre una materia; ¿no es verdad qué sacamos a concurso a todas las personas qué creemos qué son expertas en la materia? Se sentaran reglas para los tribunales de justicia. ¿Por qué no vamos a permittr qué estas reglas sean preparadas per una Asamblea, o sea por una Asamblea Judicial? ¿Por qué no hemos de permitir qué los abogados en ejercicio, los qué sufren, los qué estan viendo la aplicacion de esas reglas puedan decir o tengan derecho de decir ante la Corte Suprema cuales son los defectos qué encuentran on ese reglamento? Tenemos el caso siguiente según el actual Reglamento de la Corte Suprema, al elevar cualquiera causa en apelación a la Corte Suprema, tenemos qué preparar una piera de excepciones, la cual tiene oue estar impress. En muchas ocasiones, la impresion de la pieza de excepciones es motive para qué los clientes se quejen de los gastos enormes de la apelación. ¿Estás quejas de los clientes nunca llegan al Tribunal Supremo. Los Magistrados de la Corte Suprema nunca se enteran de las difficultades con que tropiezan los abogados en ejercicio ¿Por qué no hemos de dar un medio a esos abogados en ejercicio para qué puedan expresar su sentir ante la Corte Suprema, de tal mcdo qué se enmiende su reglamento para qué en las causas de la naturaleza indicada se permita qué la pieza de excepciones no este impresa, sino meramente mecanografiada? La finalidad de este Consejo Judicial es constituirse en organo quo recomiende a la Corte Suprema de tiempo en tiempo aquellas reglas encaminadas a la pronta administracion del justicia y para qué este poder de enmendar no este absolutamente en manos del Tribunal Supremo.

EL PRESIDENTE: ¿Puede votarse la enmienda? (Varios Delegados: Sí.) Los qué estén conformes con la enmienda. qué dipan . (Varios Delegados: Sí.) Los qué no lo estén qué digan No. (Una mayoría: No.)

Queda rechazada la enmienda.

El asunto en orden es la ennrenda por supresion del Artículo 13. Son autores de la misma los Delegados BusIon, Scvilla. Grageda y otros.

SR. ORENSE: Pido la palabra, Señor Presidente.

El, PRESIDENTE: Tiene la palabra el Delegado por Batangas.

SR. ORENSE: Una vez más, no dire la ultima, encarezco vuestra benevolencia para qué os digneis prestarme atencion

Está es una cuestión para mi de las más serias porquc puede afectar y de hecho va a afectar a la nacion, a la tranquilidad de la nacion. Sí no os dignais prestarme vuestra atencion preferire no hablar.

SR. ESCAREAL: Para una informacion.

SR. ORENSE: Rehuso contestar por ahora a toda pregunta. Mi enmienda es por supresion. My motion is to strike out.

(Prosiguiendo.) Uno de los principios fundamentals de derecho en el qué descansa la estabilidad de la justicia humana es el principio de la santidad de la cosa juzgada. Este principio, si se adopta este precepto, quedara completamente conculcado y hecho trizas; en virtud de este precepto, se concede a un condenado qué ha extinguido ya la condena derecho para reclamar danos y perjuicios del Estádo, si se prueba después qué es inocente del delito o falta per la cual habia entrado en Eilibid o habia sido condenado.

SR. KAPUNAN: Para una pregunta.

SR. ORENSE: Ya he dicho qué voy a rehusar toda interpelacion hasta qué yo termine. El privilegio de contestar, hablando parlamentariamente, es del orador.

(Prosiguiendo.) Pues bien, para hacer efectivo estos danos y perjuicios habria qué instituir una acción ante los tribunales para demostrar la inocencia de ese condenado. No se el equivalents en ingles de la palabra "condenado." Pues bien, para llegar a eso, Señores, habria qué destruir una sentencia firme y ejecutada, habria qué atacar entonces esa sentencia firme y ya ejecutada. Con este procedimiento, con este privilegio qué se quiere dar todavía a ese miembro de la sociedad qué ya ha purgado su condena, haremos qué el mismo pueblo tenga poca fe en los fallos o sentencias qué dictan nuestros tribunales. Y al hacer qué el pueblo pierda la fe en esas sentencias se hace qué desconfie de los tribunales de justicia; si se pierde esta confianza en los tribunales de justicia, ¿cual va a ser entonces la salvaguardia del pueblo y el medio de mantener la paz y el orden? Destruida esta confianza, llegara un dfa en qué tendremos qué tomar la justicia por nuestras propias manos e iremos a la revolucion a donde no quiero ni espero llegar, sobre todo cuando venga la independencia. Estámos escribiendo una Constitution no solo para nosotros y nuestros hijos sino también para los hijos de nuestros hijos a fin de demostrar qué podemos asegurar la estabilidad del propio gobierno.

La idea qué se encierra en este precepto es demasiado radical qué socava los cimientos de la sociedad filipina sobre los cuales se ha edificado nuestra nacion. Estándo en el ejercicio de la profesion a la cual pienso dedicarme toda la vida y mirando conveniencias personates, yo diria qué es un precepto excelente porque en cuanto se aprobara, tendriamos muchos asuatos, pues a un condenado o al heredero de un condenado no le costaria nada acudir inmediatamente a un abogado y decirle: yo tengo pruebas de qué soy inocente; tengo ahora affidavits en mi poder de los mismos testigos cuyas deciaraciones me Hevaron a la carcel y qué ahora dicen lo contrario. El abogado ve en eso un motivo de acción y presenta la demanda contra el Gobierno pidiendo daños perjuicios. Hasta habria algún abogado qué se prestara a defender el asunto a base de pacto quota litis. ¿Y creen ustedes qué es bueno fomentar litigios a base del pacto quota litis? Antes de la implantacion de la soberania americana eataba prohibida esta clase de asuntos. Es más, esto era una tacha para un abogado. Pues bien, yo quisiera en todo lo posible defender a nuestra clase, conservando esa aureola de prestigio qué corona a todos y a cada uno de los abogados. No demos motives de tentacion en todo lo qué sea posible en lo humano. He ahi porque he expuesto brevemente mi punto de vista. Estoy abogando por la supresion de este Artículo 13, pero supresion total. Ahora, si todavía hay tiempo, estoy dispuesto a contestar.

SR. SOTTO (F.): Señor Presidente, para un turnn a favor de la enmienda.

EL PRESIDENTE: Tiene la palabra el Delegado Señor Kapunan.

DISCURSO DEL SR. KAPUNAN

SR. KAPUNAN: Señor Presidente, Caballeros de la Convencion: Acabo de oir una voz de un angulo del Salon diciendo qué no se oye. Yo, personalmente, querria qué no fuese oido en ningun tiempo o en el tiempo qué quede de la Convencion, porque todo cansa. Pero en este Artículo 13 del draft se toca un punto muy importante para lo futuro. Hemos puesto, como vulgarmente se dice, un dedo en la Haga. No tenemos en ninguno de nuestros codigos disposiciones para remediar el mal qué se siente no solamente en este pais, sino también en el mundo entero. Yo quisiera qué tuvieramos una disposicion qué previese el caso de qué, cuando una sentencia, por combinacion de las circunstancias. ha sido dictada en contra de un inocente, no faltase un remedio para corregir el error. En la historia se registran casos en qué personas qué eran inocentes fueron unas al patibuio, otras al destierro y muchas a la careel. Nada se ha hecho hasta ahora en nuestro pais, y creo qué esta es la ocasidn de hacerlo para corregir un mal qué podria ocurrir también aqui. no he estado en ninguna otra nacidn, como otros qué ban estado en America, en Inglaterra y otras partes del mundo. Como el Caballero de Cebu, Honorable Filemon Sotto, nunca he salido de Filipinas. Esto no quita, sin embargo, qué haya dedicado parte de mi tiempo a leer lo qué ocurre en otras partes. Voy a citar varios casos. Uno el de la candente cuestión religiosa en la ciudad de Toledo. Una familia entera fue procesada por dicha causa. Sí la memoria no me es infiel, creo qué se trataba de la familia de Juan Lanas. Un miembro de esta familia amanecid colgado de una viga. Por desgracia, era el unico catolico de la familia; los demas eran hugunotes. Como el prejuicio religioso imperaba entonces en Francia, se acusd a todos los miembros de aquella familia; el padre murid en el potro, algunos fueron encarcelados, otros desterrados a Siberia. Despues de muchos pnos, imo de los desterrados pudo volver a Francia y procuro recoger pruebas para demostrar qué el proceso de qué habia sido victima toda su familia, no fue más qué una trama, un "frame up" a consecuencia de las lucbas religiosas. ¿Y qué paso? El Parlamento frances tuvo qué reivindicar el honor de aquella familia. Como el sistema judicial de Francia entonces no concedia la facultad de revisar las causas ya juzgadas, se tuvo qué recurrir al poder general del Parlamento. Otro caso relativamente reciente ocurrio también en Francia. Creo qué el nombre de Dreyfus nos es familiar a todos nosotros. Dreyfus era judio y como tal se le creia enemigo de los franceses. Se le acusd en el ejercito de traicidn y fue enviado al destierro e inhabilitado. Al cabo de diez años en el destierro, volvid con el cabello cano por el dolor y el sufrimiento; pero luego se probo qué era inocente y el Parlamento tuvo qye reivindicar su honor como buen francos. Todavia tuvo tiempo de servir a su patria en la guerra mundial como Comandante del Ejercito frances y creo qué todavía vive. Otro caso muy reciente es el qué en America los reporteros de las revistas han dado en llamar "El Milagro de Missouri". Se trataba de dos familias muy enemistadas. Se aprovechaban de todas las ocasiones para dirimir sus discordias violentamente, Sucedio qué un miembro de una de estas familias fue asesinado y la gente decia qué el asesino debia de ser un miembro de la otra familia enemiga. Se hizo todo lo necesario para echar a perder al acusado y, en efecto, fue condenado a morir colgado. Se elevo el asunto a la Corte Suprema del Estádo y la Corte Suprema confirmo la sentencia, y cuando tuvo lugar la ejecucion se probo qué nuestro abaca no es tan fuerte, porque, al bajar el suelo del entablado y caer el qué iba a ser ahorcado, se rompio el mecate y le dejo vivo. Entonces, el pueblo qué presenciaba la ejecucion al ver aquello le protegio y el verdugo tuvo qué llevarle otra vez a la carcel. Como no habia medio legal de ejecutarle, el Fiscal General elevo el asunto a la Corte Suprema Federal y esta ordeno la nueva ejecucion. Pero en la vispera de la nueva ejecucion, el populacho qué creia milagrosa la salvacion de aquel hombre, y por eso se dijo "el milagro de Missouri," abrio las puertas de la carcel para libertar al condenado. Se le tuvo como profugo de la justicia, aunque después se aprobo qué no fue el asesino, sino un individuo de la servidumbre del oceiso quien declare ser el autor del crimen. Probada la inocencia de aquel hombre, y como entonces no habia medios legales para declarar esta inocencia, el Gobernador del Estádo le indulto. Y aqui cabe preguntar si procedia el indulto en tal caso. Teoricamente no, porque el indulto se concede solamente a los culpables, y cuando un hombre no es culpable no debe ser indultado, pues el indulto es una gracia qué perdona la culpa, y el inocente no tiene ninguna.

Ahora, Señores, casos como estos, según me han dicho, han ocurrido en nuestro pais. Creo qué el difunto abogado Kelly quiso probar qué sus defendidos Noriel y compañeros eran inocentes. Sin embargo, no pudo hacerlo porque no habia medio de reivindicar la inocencia de aquellos acusados. Por eso digo qué debemos aprovechar esta ocasion para poner un remedio a esos casos qué pueden ocurrir en nuestro pais. Al defender el proyecto, no quiero decir qué este del to do confer me con su fraseologia porque deseo qué el poder de revisar las causas qué ya ban causado estado resida en la Asamblea National, porque si una motion de revision se somete a la Corte Suprema, suponiendo qué esta haya sido el Tribunal qué ha confirmado la sentencia, es dificil, Caballeros de la Asamblea, qué se consiga una nueva decision. Por otro lado, creo qué la motion debiera ser presentada según ciertas condiciones y dentro de cierto tiempo, para evitar las malas consecuencias qué ha apuntado el Caballero de Batangas, Señor Orense. Y al hablar de los tribunales de justicia, no excluyo a los tribunales militares, cuyas sentencias también pueden ser erroneas. Hemos visto qué la justicia en el mundo depende unicamente de las circunstancias, mejor dicho, de las pruebas.

SR. ESCAREAL: Señor Presidente, para algunas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. KAPUNAN: Sí, Señor.

SR. ESCAREAL: ¿Se acuerda Su Señoria del caso del americano Mr. Burn, qué fue condenado siendo inocente?

SR. KAPUNAN: Sí; creo qué eso ocurrio en Samar. Con motivo de un incendio ocurrido en el pueblo de Pambuhan, el americano Mr. Burn fue acusado como autor de aquel incendio debido, creo yo, a una competencia en el negocio de autos, y en la querella se alego qué en el incendio fue carbonizado un chiquillo qué no pudo escapar del fuego. El acusado fue condenado a cadena perpetua por el Juzgado de Primera Instantia, y la sentencia confirmada por la Corte Suprema. Poco tiempo después se descubrio qué el supuesto occiso vivia. Este es un caso muy reciente, Caballeros, en el qué la acusacion resulto qué era falsa. Los dos Tribunales declararon convicto al acusado, alegando qué las pruebas demostraban su culpa fuera de toda duda rational, y aqui el respeto a la res judiciata, me parece qué estaba en su lugar. Ahora pregunto yo, cuando ocurren cases de esta naturaleza, ¿qué remedio tendriamos para corregir el error, si no consignaramos en este proyecto de Constitucion aprovechando la oportunidad, una dispocision al efecto?

SR. ABELLA: Señor Presidente, para algunas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. KAPUNAN: Sí, Señor.

SR. ABELLA: ¿No es verdad qué en todo asunto criminal, el fiscal es el mayor instrumento para la condena de la persona acusada?

SR. KAPUNAN: No, Señor, no es el mayor instrumento el fiscal; es solo instrumento de otros instrumentos más. Los testigos son también instrumentos; pero, ademas de los testigos, hay otros más qué se llaman los inspiradores.

SR. ABELLA: Precisamente el fiscal es el qué hace uso de esos instrumentos para llevar a la mente del Juzgado la conviccion de la culpabilidad de la persona acusada.

SR. KAPUNAN: Pero el fiscal puede equivocarse influido por las declaraciones de los testigos. y estos pueden ser ensenados qué han de declarar, y ante la combinacion de estas pruebas no hay fiscal ni juez qué no se convenzan de la culpabilidad del acusado.

SR. ABELLA: ¿No es verdad qué el fiscal actua como representante del Estádo?

SR. KAPUNAN: Sí, Señor.

SR. ABELLA: Luego, la consecuencia es muy logica de qué si se comete algún error condenando a una persona acusada siendo inocente, y dicha persona es enviada a presidio o at cadalso, el Estádo debe ser la entidad qué responda de los danos y perjuicios.

SR. KAPUNAN: Su Señoria tiene razon en cuanto a eso; por el hecho de qué un individuo haya sufrido la pena de encarcelamiento o muerte por el bien del Estáte, es natural qué el Estádo sufra después las consecuenras si hubiesp error, es decir, qué sea quien pague la indemnizacion, pero no voy a eso.

SR. ABELLA: Solo queria aclarar ciertas dudas.

SR. KAPUNAN: Quisiera saber en qué institucion deberia residir la facultad de revisar las causas ya terminadas. Sí residiera en la Corte Suprema, dudo mucho qué pueda producir efecto, porque si la Corte Suprema es la qué ha confirmado la sentencia condenatoria, es un poco dificil qué se rectifique a si misma por to qué un Companero nuestro ha llamado espiritu de vanidad personal. Es deficil, repito, qué se revise la cuestión. Yo preferiria, si de mi dependiera, qué ese poder resida en la Asamblea National, pero con ciertas condiciones; es decir, qué se presente la petition de revision dentro de cierto tiempo determinado y atendidas ciertas circunstancias; qué no se presente asi como asi, para evitar qué entren en convenios, se aprovechen de la oportunidad para entrar en convenios.

EL PRESIDENTE: Ha expirado el tiempo del orador. Tiene la palabra el Delegado por Cebu, Señor Filemon Sotto.

DISCURSO DEL SR. SOTTO (F.)

SR. SOTTO (F,): Señor Presidente, no voy a decir qué esta es una cuestión fundamental; pero me atrevo a decir qué ni siquiera es materia constitucional necesaria y también prefiero decir qué es una cuestión pequena. Pero me acuerdo de qué por una herradura se perdio un caballo; por un caballo, un oficial cayo en tierra, y por la calda del oficial en tierra, se perdio toda la batalla. El Artículo 13 qué estamos discutiendo tiene más miga de lo qué parece. No voy a repetir ni siquiera parafrasear lo qué el CaballeTO de Batangas ha expuesto en cuanto a la santidad de la cosa juzgada; prefiero llevar el asimto hacia otro lado. Creo sinceramente qué si aprobasemos el Artículo 33, este Artículo seria una maquina para extraer dinero de la Tesoreria Nacional. No es cuestión ahora de discutir si en el pasado o en el presente ha habido o no, y si en el porvenir habra o no, errores judiciales. Desgraciadamente, el hecho de qué no podemos dejar indefinidamente sin resolver los pleitos, ha hecho forzoso qué estos terminen en alguna parte, por ejemplo. en el Tribunal Supremo, y supongo qué los Companeros qué son abogados habran leido lo qué dice un humorista; qué los Tribunales supremos de todos los paises son los unicos qué no pueden equivocarse, por la sencilla razon de qué no hay otro tribunal superior qué pueda eorregir sus enores. Pero yo digo qué si aprobamos el Artículo 13 fomentaremos el perjurio, la falsedad y, en ultimo termino, la explotacion por parte de testigos, denunciantes y acusados sin escrupulos, y habiendo fomentado esto, tengamos por seguro qué han de saquear los fondos de la nacion. Haciendo concesiones a los qué a toda costa quieren instituir el remedio a favor de las personas condenadas inj ustamente, todavía habria qué discutir si el juez qué ha juzgado erroneamente o el tribunal qué ha dictado una sentencia condenatoria erronea, debioran ser o no los responsables de los danos qué han producido con su error, o qué lo sea el Estádo o Nacion. Yo no soy de los qué sostienen la idea de qué la nacion es un ser menor de edad y qué sus acciones son imprescriptibles, no; pero tampoco quiero qué se convierta en una especie de vaca lechera para qué todos los qué quieran extraer dinero puedan saquear las cajas del Estádo.

SR. GRAGEDA: Para algunas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. SOTTO (F.): Sí, Senior.

SR. GRAGEDA: Usted se refirio al pago por la Tesorian Nacional o por el Gobierno de la nacion ¿No es verdad qué tenemos lo qué llamamos en ingles assurance fund, para pagar por los terrenes qué han sido registrados erroneamente ?

SR. SOTTO (F.): Sí, Señor. Usted se refiere al fondo de seguro.

SR. GRAGEDA: Y ese fondo es para pagar a los dueños de las propiedades qué han sido registradas erroneamente a favor de otra persona.

SR. SOTTO (F.): Sí, Señor.

SR. GRAGEDA: Ahora bien; si tenemos un fondo para pagar por las propiedades qué han sido erroneamente registradas a favor de otra persona ¿por qué no vamos a tener un fondo para pagar a una persona qué ha sido condenada erroneamente, privandola de la libertad?

SR. SOTTO (F.): Para no dar lugar a las alegaciones qué dentro de un minuto tendre el gusto de explicar a Su Señoria.

SR. GRAGEDA: ¿Es qué cree Su Señoria qué la libertad de una persona vale menos qué su propiedad?

SR. SOTTO (F.): No, la libertad vale más qué la vida. La cuestión qué se discute no es el valor; cuantas libras pesa la vida, ni cuantas libras pesa la libertad. La cuestión es quien debe pagar, y si es justo qué el Estádo sea quien pague.

SR. GRAGEDA: Sí el Estádo paga por una propiedad. ¿por qué no debe pagar también por una libertad perdida injustamente?

SR. SOTTO (F.): En primer lugar, yo digo al Corapanero qué habrfa qué ver antes si el fondo de seguro es justo o no.

SR. GRAGEDA: El hecho es qué existe ese fondo.

SR. SOTTO (F.): Pudiera ser un error de la Comision Filipina qué dicto la ley qué lo ha establecido.

SR. ORENSE: Para una pregunta al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SE, SOTTO (F.): Sí, Señor.

SR. ORENSE: Como Chairman qué es Su Señoria del Subcomité de Siete, quisiera saber, si no tiene inconveniente en decirlo, si este asunto ha sido tratado en el Subcomité.

SR. SOTTO (F).): Señor Presidente, encuentro un poco dificil contestar a la pregunta por cuanto qué he notado un procedimiento algo especial en este respecto al tratarse del Poder Judicial; pero como no se trata de un secreto de Estádo, voy a revelarlo. Este asunto ha sido extensamente considerado en el Subcomité de Siete y no fue, precisamente rechazado, sino qué se acordo meramente no incluir en el draft ninguna disposition sobre este particular.

SR. BUSLON: Para algunas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. SOTTO (F.): Sí, Señor.

SR. BUSLON: Hablando del assurance fund a qué se refirio el Caballero de Camarines Sur, me parece recordar qué ese assurance fund lo paga el mismo solicitante. El Gobierno no es el qué paga ese assurance fund.

SR. SOTTO (F.): Prefiero no extenderme más sobre esta cuestión, porque nos llevaria a discutir si es justo o no el assurance fund.

SR. BUSLON: Sí, pero me parece qué no hay ninguna semejanza entre el assurance fund y el national fund, o sea, el fondo con qué se va a pagar a los condenados qué después resulten ser inocentes.

SR. SOTTO: (F.): Prefiero dejar a Su Señoria con esa su opinion y voy a continuar, porque va a expirar mi tiempo. Sí después de exponer mis pocos argumentos el Presidente me lo permite, voy a contestar.

(Prosigiendo.) Reanudando ahora mis argumentos, digo qué el Artículo 13, yo no se si por virtud de tan mal mimero, sera fuente de cien mil combinaciones. Se presenta una acusacion, deliberadamente falsa, contra una persona y deliberadamente esa persona omité pruebas, qué pudieran causar su absolution. Se dicta sentencia en todos los tribunales, condenatoria para esta persona, y cuando ha quedado firme la sentencia y esa persona ha empezado a cumplir o ha cumplido totaTmente la condena. esa misma persona presenta demanda contra el Estádo para reclamar danos y perjuicios. Es claro qué esta combinacion no se harfa en una causa en qué la acusacion fuera por un delito sancionado con pena capital, pero, evidentemente, en la cuestión de daños y perjuicios, por virtud de una condena iniusta o erronea, siempre se basara su estimacion principalmente en las condiciones de la persona qué ha sido rondenada y castigada por virtud de una sntencia erronea, Es claro qué se podran acumular pruebas por la acusacion y presentar aquellas circunstancias qué he dicho qué aseguran la condena y cuando se ha complecion la sentencia ror uncs tres años, o cuando solo se ha empezado a cumnlir, viene la demanda para redanar danrs y neriuicios. Y no se qué calificativo podremos dar a un hecho de esta clase. Lo más suave qué podemos decir, es qué seria inmoral. He oido decir ahora anui pi una persona condenada erroncamente tiene o no derecho a ser reivindicada socialmente. No quiero entrar en ese campo; prefiero circunscribirme a lo dispuesto en el Artículo 13 qué es la indemnizacion pecuniaria, qué no se por qué razon va a ser el Estádo quien va a pagarla. Se puede, por ejeraplo, mencionar el mismo caso qué se ha citado aqui por el orador qué me ha precedido en el uso de la palabra y qué parece haber impresionado a la Convencion. El caso del americano acusado de incendiario. ¿Quien puede probar, puede demostrar qué el acusado no tuvo parte en la ocultacion dp los hechos? No quiero decir precisamente qué en el caso del americano se haya hecho este "trick", pero digo qué podria ocurrir tal ardid para luego venir con qué ha sido condenado injustamente y pedir indemnizacion contra los fondos del Estádo. Yo se qué algunas constituciones, si no estoy equivocado, la de España considerada como una de las más modernas ahora, qué provee el pago de danos y perjuicios; pero tengo entendido, si no estoy equivocado, qué no es la nacion, no es la caja nacional la qué ba de pagar la indemnizacion; son los funcionarios qué por torpeza, venalidad o por cualquiera otra causa han originado la sentencia iniusta qué ha causado danos y perjuicios a la persona acusada.

Estás son las razones qué tengo para apoyar la enmienda.

SR. ALBERO: ¿No cree Su Señoria qué aprobando el Articulo 13 tal como esta en este draft, serian más diligentes los funcionarios llamados. . . .

SR. SOTTO (F.): No, Señor, porque no son los funcionarios judiciales los qué han de pagar la indemnizacion, sino la nacion, y ustedes saben qué cuando se gasta el dinero ajeno, uno cualquiera. . .

SR. ALBERO: Sin embargo ¿no cree Su Señoria qué h Asamblea Nacional podra establecer ciertas condiciones para el pago de la indemnizacion de daños y perjuicios?

SR. SOTTO (F.): Cualquiera qué sea la condicion, o cualquiera qué sea el proposito de la Legislatura, siempre vendriamos a caer en qué este precepto constitutional tendra qué ser cumplido en esa legislacion, y el eje del Artículo 13 esta en qué el pago ha de hacerse precisamente por el Estádo y no por los funcionarios equivocados o maliciosos.

SR. ALBERO: Segtin la ley actual, muchos funcionarios estan afianzados a favor del Gobierno ¿no cree Su Señoria qué los danos y perjuicios los podrian pagar esos funcionarios?

SR. SOTTO (F.): Dudo qué pueda hacerse eso si se aprueba el Artículo 13 tal como esta, porque este Artículo hace unico responsable al Estádo.

SR. ALBERO: ¿No cree Su Señoria qué aprobando tal como esta el Artículo 13, aseguramos más los derechos de los ciudadanos. . . .

SR. SOTTO (F.): El resultado no seria asegurar los derechos de los ciudadanos, pero si asegurar el atraco contra la Tesorenia Nacional. Yo rogaria qué Su Señoria me hiciera el favor de resolver el caso qué he planteado de un acusado qué deliberadamente no presenta las pruebas qué pudieran producir su absolucion y luego es condenado; ¿con qué derecho este acusado, después de algunos años, va a desenterrar las pruebas qué el mismo habia ocultado para presenter una demanda contra la Tesoreria Insular?

SR. ALBERO: Esa suposicion de Su Señoria es inverosimil, porque generalmente los acusados en causas criminales son los pobres.

SR. SOTTO (F.): Pues precisamente la aprobacion de este Artículo podria ser. . .

SR CINCO: Señor Presidents, para una pregunta al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. SOTTO (F.): Si, Señor.

SR. CINGO: Sí he entendido bien, su deseo principal es solamente evitar qué el Gobierno este obligado a pagar daños y perjuicios y también evitar combinaciones entre el acusado y el snpuesto agraviado.

SR. SOTTO (F): Sí, Señor, y he anticipado qué podria haber margen para alguna discusion sobre la responsabilidad personal de los jueces y magistrados qué dicten la sentencia.

SR. CINCO: ¿Está Su Señoria conforme con qué se enmiende esa disposition del Artículo 13 del draft, en el sentido de qué si un condenado resulta qué es inocente y esta extingniendo su condena, qué el Gobierno le ponga en libertad inmediatamente y también le de un certificado de su inocencia?

SR. SOTTO (F.): No hay necesidad de convenir ni de enmendar, porque es sabido qué cuando un hombre es inocente y la sentencia esta firme, el unico recurso seria precisamente acudir al Jefe Ejecutivo. Sí la sentencia no esta firme, todavía hay otros medios legales.

SR. CINCO: Pero ¿no cree Su Señoria qué el indulto supone culpabilidad del condenado?

SR. SOTO (F.): Segun como este expresado el indulto. Hay indultos qué son verdaderas repeticiones de la condena y los hay qué son complete, absolucion.

SR. ABELLA: ¿No es verdad qué el discurso de Su Señoria se ha limitado a apuntar abuses?

SR. SOTTO (F.): No se a lo qué se ha limitado mi discurso. Prefiero dejarlo a juicio de Su Señoria y de la Convencion.

SR. ABELLA: ¿No es verdad también qué una medida buena no se hace mala por la posibilidad de los abusos, por el mal qué pueda derivarse de ella?

SR. SOTTO (F.): Al contrario, una medida puede tener la mejor de las intenciones, los mejores propositos, pero si da lugar a abusos, esa medida necesariamente tiene qué ser mala, cuando menos peligrosa.

SR. ABELLA: ¿Hay acaso alguna medida qué no sea susceptible de abuso?

SR. SOTTO (F.): Pero seria menos susceptible qué el Artículo 13 qué discutimos.

SR. ENRIQUEZ: Sí la principal objeción a esta disposicion es qué el Estádo. en esos casos en qué ha sido condenado un inocente, es el qué va a salir pagano. . . . .

SR. SOTTO (F.): No, el eje de mi argumento es precisamente qué por medio de este Artículo 13, primero hacemos pagar al qué no tiene la culpa, y, segundo, qué abrimos la puerta para toda clase de combinaciones de mala ley.

SR. ENRIQUEZ: De modo qué si, por ejemplo. dispusieramos qué la responsabilidad del Estádo es secundaria, de modo qué la responsabilidad del fiscal y de los jueces. . . . .

SR. SOTTO (F.): Seria mejor, Compañero, discutir eso en la Asamblea Nacional. si Su Señoria y su servidor salieramos elegidos Representantes.

EL PRESIDENTE: Tiene la palabra el Delegado por Cebu, Señor Gullas.

DISCURSO DEL SR. GULLAS

MR. GULLAS: Mr. President and Gentlemen of the Convention, it is an unfortunate incident that I have clashed with my fellow Delegate from Cebu, Mr. Filemon Sotto, but this is not a question of personalities but of principles. There may be imperfections, but let there be necessary restrictions and limitations. We should uphold the principle involved in the draft. I wish to invite the attention to the provision in the draft that a defendant must conclusively prove his innocence before he can seek redress for wrongs.

New Jersey and California have approved laws providing for indemnity in case of conviction of an innocent person. As has been stated here by a colleague, this is a salutary principle because it tends to make judges more careful in deciding cases. A very pertinent point is stated by Professor Wigmore, an authority on Evidence:
"The state is apt to be indifferent and heartless when its own wrongdoings and blunders are to be redressed. The reason lies partly in the difficulties of providing props: machinery, and partly in the principle that individual sacrifices must often be borne for the public good. Nevertheless, one glaring instance of such heartkssness, not excusable on any ground, is the state's failure to make compensation to those who have been erroneously condemned for crime.

"There is plenty of analogy of such a measure. The Federal Court of Clais is a standing example of the general maxim that the state should fulfill its obligation and redress its wrongs by judicial inquiry.... And a part;cular analogy here is found in the constitutional principle that compensation should be made for property taken or Dublic purpose. To deprive a man of liberty, put him to heavy expense in defending himself and to cut off his power to earn a living perhaps also to exact money or fine—these are sacrifices which the state imposes on him for the public purpose of punishing crime. And when it is found that he incurred these sacrifices through no demerit of his own, that he was innocent, then should not the slate at least compensate him, in so far as money can do so?

"Why has the principle never been here applied? Because we have persisted in the self-deciding assumption that only guilty persons are convicted. We have been ashamed to put into our code of justice any law which. perhaps admits that our justice may err. But let us be realists. Let us confess that of course it may and does err occasionally. And when the occasion is plainly seen, let us complete our justice by awarding compensation. The measure must appeal to all our instincts of manhood as the only honorable course, the least that we can do. To ignore such a claim is to make shameful an error which before was pardonable."
MR. LABRADOR: Mr. President, will the Gentleman yield?

THE PRESIDENT: The Gentleman from Cebu may answer.

MR. GULLAS: Willingly.

MR. LABRADOR: Is it necessary to insert this provision in the Constitution in order that this remedy will be granted to individuals?

MR. GULLAS: It is imperative to insert it in the Constitution. We have been so deluged with bills and political work that sometimes we fail to see the urgent necessity of the times.

MR. LABRADOR: Even without this provision the Legislature can provide for a remedy in detail, can it not?

MR. GULLAS: Now, the constitutional provision is very brief. It only gives an outline for the Legislature to follow. It does not even state how much indemnity we should give. The Constitution of New Jersey states that if a person convicted of a crime and condemned to the electric chair can establish his innocence, the state should give him or his family $2,500.

MR. LABRADOR: The provision will be entirely useless until the Legislature enacts the details, will it not?

MR. GULLAS: Not necessarily. We cannot state in the Constitution all the details. The Constitution gives only the general principles and leaves the Legislature to make out the details.

MR. LABRADOR: But the procedure will have to be outlined by the Legislature, is it not so?

MR. GULLAS: As has been stated by the Gentleman preceding me, whenever there is a wrong there should be a remedy. When the State takes away the property of a man unjustly, the State must compensate the individual. When the State takes unjustly the life or liberty or security of an individual, it should compensate him and his family.

MR. LABRADOR: Is the State prohibited from granting a remedy in the absence of a constitutional provision?

MR. GULLAS: There is nothing to prohibit the State from doing so, but we should be sure on a fundamental question like this. It is believed by the Committee of Three that the question is of such importance that it should find its way into the Constitution.

MR. LABRADOR: The reason for eliminating these matters of legislation from the draft is the established po licy of inserting only the necessary provision. Are we not deviating from that policy?

MR. GULLAS: The matter is of imperative importance.

MR. LORENZO: Is the Gentleman aware of the principle of ex post facto in criminal cases?

MR. GULLAS: Yes.

MR: LORENZO: Therefore this provision would equally apply to cases terminated even before the approval of this Act inasmuch as it favors the defendant.

MR. GULLAS: I do not have to answer that question because it is far from the subject.

MR. LORENZO: It is not foreign to the subject because this being a provision which favors the defendant, it will be invoked by those who think that their cases fall under this provision. Those sent to Bilibid could go to the State to claim damages.

MR. GULLAS: It is true that all those sent to Bilibid may file suits. I wish to invite the attention of the Gentleman from Zamboanga that the draft of the Constitution, as presented by the Committee of Three, provides that only when the defendant can prove conclusively his innocence that he can claim indemnity. Of course, anybody can file a suit, but what lawyer would come up and file a suit for all those in Bilibid? He must first satisfy his conscience that his client is really and conclusively innocent.

MR. LORENZO: This provision is premised on the necessity of administering justice, in the sense that anybody erroneously convicted should be compensated. Why don't we apply the same provision to such cases? It is the same principle. Why don't we provide in the draft that a person erroneously adjudged in a civil case should also have the right to be compensated?

MR. GULLAS: The Gentleman is multiplying the cases. In civil cases, there are individual litigants. One can file a suit against another, and the latter can file a counter-complaint. On the other hand, in criminal cases, the suit is between the State and an individual. The individual cannot file a suit for damages. That is why this provision is necessary in the Constitution.

MR. LORENZO: In other words, the State should be the insurer of the combinations of other people?

MR. GULLAS: It has been raised here by the Gentleman preceding me that a defendant may enter into collusion with his attorney in order to hide some persons. I believe that is far-fetched. No one would dare hide evidence just for the purpose of filing a civil suit later on. No one who has been dragged to court would condescend to such lowdown tactics.

SR. SAGUIN: Señior Presidente, ¿me va a permitir el orador dirigirle algunas pregimtas?

MR. GULLAS: Yes sir.

SR. SAGUIN: ¿No cree Su Señoria qué esta disposicion de la Constitucion seria sumamente peligrosa, en el sentido de qué el acusado tendrfa siempre el medio o podria valerse de esta disposicion para presentar una demanda civil contra el Estádo so pretexto de pedir danos y perjuicios, y en esta causa reunir bastantes pruebas ya en connivencia con los mismos testigos de la acosacion qué declararon contra el. o de otro modo, para lograr una sentencia qué le declare inocente? ¿No cree Su Señoria qué esta segunda sentencia estaria en conflicto con la primera y con tal circunstancia crearia la duda en la mente de muchos de qué es inocente del delito por el qué se le habia acusado?

MR. GULLAS: It would provide that the innocent person must first show his innocence. Does the Gentleman mean to say that before the trial, the defendant will file a civil case or, after conviction, he will file a civil suit without first establishing his innocence?

SR. SAGUIN: Uno qué ha sido condenado resuelve no ya con el objeto de pedir indemnizacion de daños y perjuicios sino para salir de la carcel, presentar una acción alegando qué es inocente, invocando precisamente esta disposicion constitucional, de tal manera qué, por una razon o por otra, consigue convencer al juez de qué el es inocente y el Juzgado dicta en efecto una sentencia declarandole inocente, y, por consiguiente, con derecho a indemnizacion. En este case tendriamos dos decisiones, la decision del Juzgado qué conocio de la causa criminal declarandole culpable, y la decision del Juzgado qué conocio de la causa civil declarandole inocente. Ahora pregunto, ¿cual de estas dos decisiones prevaleceria. para pedir el indulto del Jefe Executive? ¿No cree Su Señoria qué esto haria qué los condenados tengan siempre esta arma en sus manos?

MR. GULLAS: Although the question is very long, I can get what the Gentleman is driving at. My answer is: Not in a case like that.

SR. SAGUIN: ¿No cree usted qué bajo nuestra actual legislacion un inocente qué ha sido condenado tendria el remedio de acudir a la Legislature y pedir autorizacion para presentar una demanda contra el Estádo?

MR. GULLAS: There is no provision of this nature.

SR. SAGUIN: ¿No cree usted qué la Legislatura tendria facultad en esos casos?

Mi impresion es qué se podria obtener ese remedio.

MR. BINAG: Does not the Gentleman from Cebu believe that in a case of this kind, the State being the party defendant it will be easier for the plaintiff to recover damages?

MR. GULLAS: I do not believe that the State would enter into collusion with the plaintiff in order to collect damages.

MR. BINAG: But the State, being the party defendant, will not take real interest in showing that the party plaintiff is guilty of the offense. Is that not so?

MR. GULLAS: I think that the Attorney General and the fiscals will take the necessary interest in a question of this nature.

DISCURSO DEL SR. PALMA

SR. PALMA: Señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Señor Delegado.

SR. PALMA: Breves palabras para favorecer la supresion de este Artículo.

El principio qué se establece en este Artículo es tan nuevo y tan desusado qué me parece peligroso para el pais el aceptarlo. Con todas las garantias qué se conceden ahora a los acusados en juicio criminal, y con totfos los remedies qué se les facilita para demostrar, aún cuando hayan sido condenados, su inocencia, creo yo qué sacar de casos aislados un principio general de derecho senia un poco peligroso si lo aceptasemos en nuestra Constitucion. El principio qué nemos conocido hasta ahora y admitido y aplicado en todos los casos, es qué un error cometido de buena fe por los funcionarios publicos no debe producir la obligacion de indemnizar danos y perjuicios. Eso es muy conocido; pero, por el contrario, con cste nuevo precepto se hace un reverse de ese principio. Un condenado erroneamente en causa criminal siempre tiene medios de demostrar su inocencia ante el Gobernador General, qué puede perdonarle; y si todavía no fuese esto bastante, aún tendria derecho a recurrir a la Legislatura para qué esta provea algún remedio para el caso. Pero el principio qué tratamos de consagrar es contrario a todo principio de justicia. Suponed qué en algún caso cada uno de vosotros ejecuto un acto de buena fe, sin tratar de perjudicar a nadie. ¿Como hacer responsable a cualquiera de vosotros por ese acto? Por lo tanto, esto principio qué se quiere establecer en la Constitucion creo qué es sumamente peligroso. Aparte el aspecto pecuniarlo del asunto ¿quien va a responder sino el Estádo? ¿De donde vamos a sacar el dinero si creenos todos qué vamos a ser más pobres durante el periodo de la Mancomunidad ? ¿Como es qué precisamente cuando vamos a estar pobres del bolsillo, vamos a crear casoa para qué el Estádo gaste? Tendremos qué crear más presupuestos de gastos para casos imprevistos y para indemnizaciones.

Por tanto, creo qué el principio es injusto en si mismo, ademas de qué ocasionaria gastos para el Gobierno.

Eso es todo lo qué quiero decir.

MOCION GRAGEDA

MR. GRAGEDA: For a privileged motion. I move that the Convention work for one half hour more so it can finish with the judicial department.

EL PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción a la moción? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Queda aprobada.

DISCURSO DEL SR. FRANCISCO

SR. FRANCISCO: Señor Presidente.

EL PRESTDENTE: Señor Delegado.

SR. FRANCISCO: Caballeros de la Convention, me permitiran ustedes qué les explique los motivos qué movieron al Comité de Tres a insertar en el draft el precepto qué ahora se discute. He de pedirles solamente qué sean benevolos conmigo al oir la exposition de dichos motives.

Habeis oido los discursos de los qué me precedieron en el uso de la palabra y habeis visto qué todo su argumento se ha reducido a la posibilidad de qué el acusado entre en combination con otras personas a fin de qué sea condenado para después reclamar del Estádo indemnizacion por daños y perjuicios. Voy a contestar a cada una de las objeciónes qué se han aducido aqui por los qué me han precedido en el uso de la palabra. Quiero decir qué esa disposicion encaja muy bien en nuestra Constitucion. Hay algunos qué creen qué no es necesario qué se inserte esa disposicion en nuestra Constitution por no ser fundamental. Pero hay tantas disposiciones en nuestro draft, ya aprobadas, qué ni siquiera llegan a la categoria de un principio. Sin embargo, aparecen en nuestro draft. Voy a citar un solo ejemplo el precepto qué aparece en la página 18-A, qué dice qué, después de qué un bill haya pasado a tercera lectura, no se permitira ninguna enmienda y se considerara inmediatamente la cuestión de su aprobacion haciendose constar en el Diario los votos afirmativos y negativos. ¿Es esto materia constitucional? No. Sin embargo, la Convencion ha creido conveniente insertar esto en la Constitution.

La primera objeción al precepto de qué tratamos es qué destruirfamos el principio de cosa juzgada. yq no hubiese tornado en serio esta objeción si no fuera porque viene de Delegados qué tienen prestigio de ser nuestros grandes juristas. El Delegado Señor Orense. qué ha sido profesor de Precedimientos y Teorfa de Pruebas en la Universidad de Santo Tomas, debe saber qué ese principio de ccsa juzgada tiene sus limites y su jurisdiccion. Sí la memoria del Delegado Orense no anduviera floja (risas), se acordaria del Artículo 213 del Codigo de Precedimiento Civil qué creo qué en más de una ocasion lo ha explicado en su catedra.

SR. ORENSE: Señor Presidente, para algunas preguntas al orador, para probarle qué mi memoria no flaquea sino qué es hasta viril.

SR. FRANCISCO: Continuare en el uso de la palabra, Señor Presidente.

(Prosiguiendo.) Señor Presidente, el Delegado Orense debe saber qué las sentencias firmes en asuntos civiles pueden quedar o dejarse sin efecto mediante una acción civil ordinaria. Esa es una disposicion qué tenemos en el Codigo de Procedimiento Civil, y no creo qué el Delegado qué ha invocado aqui la teoria de cosa juzgada lo pueda negar. ¿Cual es la base para dejar sin efecto una sentencia firme en una causa civil? Cuando esta se ha obtenido mediante fraude o mediante collision. De modo qué si en una causa civil se puede dejar sin efecto la sentencia cuando ha sido obtenida mediante fraude o colusion, ¿por qué esa misma regla no ha de poderse aplicar en una causa criminal, en qué se ventila no una propiedad ni una suma de dinero, sino la libertad o la vida de un ciudadano? Pero hay otro argumento al qué quiero llamar la atencion de todos y qué fue alegado por uno de los Compañeros qué interpelaron al Delegado por Cebu, Señor Filemon Sotto. Me refiero al argumento de qué actualmente existe lo qué llamamos fondo de seguro. ¿Qué es el fondo de seguro? El fondo de seguro se ha creado para responder de los daños y perjuicios qué se causan a una persona qué erronea o ilegalmente ha sido privada de su propiedad raiz. Cuando una persona registra un terreno qué no es suyo y el verdadero dueño es privado de esa propiedad, porque aquella ha conseguido un titulo Torrens, un titulo irrevocable e indefectible, la ley concede a esa persona qué ha quedado privada de su propiedad el derecho de reclamar por danos y perjuicios y estos se pagan por el Estádo por medio del fondo de seguro. Ahora bien; si cuando una persona queda privada de una pareela de terreno por un acto judicial, esa persona tiene derecho de reclamar al Estádo y el Estádo tiene el deber o la obligacion de pagarle el valor de su propiedad, ¿por qué el Estádo no ha de tener la obligacion de resarcir los danos y perjuicics qué haya sufrido una persona por la priva cion de su libertad o de su vida? ¿Cual es el artrumento qué se puede oponer en contra de esto? Cuando un dueno se le priva de su parcela de terreno qué vale P500 el Estádo tiene qué indemnizarle de la perdida de osos P500; en cambio, cuando se le priva a un hombre de sn libertad, cuando se le priva a un hombre de su vida, el Estádo, seim la tesis de los qué se oponen a este precepto, debe cruzarse de brazos o no debe hacer nada. Quiero preguntar una cosa; ¿ha habido o se han registrado en los anales de la historia judicial de Filipinas casos en qué personas inocentes fueron condenadas y purgaron en la carcel la pena impuesta iniustamente?

SR. ORENSE: Señor Presidente, ¿qué si se han dado casos en Filipinos? Deseo contestar a eso.

SR. FRANCISCO: Permitire" qué me hagan las interpelaciones después qué telinine mi discurso.

(Prosiguiendo.) Lo qué digo es si ha habido casos de personas qué fueron privadas de su libertad con los consiguientes perjuicios para ellas, para sus familias y para la memoria de sus antepasados, ¿qué razon hay para qué nosotros no dispongamos algo en la Constitucion con el fin de remediar esos casos anomalos, qué realmente se ban de registrar, mientras los asuntos scan juzgados por hombres tan falibles como cualquier otro? Se dice qué este precepto pcdria dar lugar a muchas combinaciones. Pero los qué dicen tal cosa se olvidan de qué solamente enunciamos aqui un principio; la responsabilidad del Estádo, dejando qué la Legislatura dicte después la ley qué pueda evitar esas combinaciones y para qué no se frustre el proposito de este precepto de la Constitucion. Tenemos, por ejemplo, el caso de la revision de un decreto en asuntos de registro. Sí se hubiesen fijado en esa ley sobre revision del decreto de registro y si se hubiesen fijado en las decisiones de la Corte Suprema, hubieran visto qué en todos los casos se declara qué el reclamante no tendria derecho a la indemnizacion del Estádo si hubiese habido negligencia contributiva de parte del dueno. Hay ademas otros preceptos qué evitan tod a clase de combinaciones, ¿Puede acaso haber alguna persona qué exponga su libertad, prestandose a declarar falsamente, o asumiendo un delito qué ella no ha cometido, a cambio de la esperanza de cobrar algo después, mediante una reclamacion contra el Estádo? ¿Quien es la persona qué quiera manchar su honor, qué quiera ir a la carcel, para cobrar después danos y perjuicios del Estádo, y sobre todo no estando segura de qué podria cobrar realmente? Porque los qué defendemos este precepto disponemos qué la prueba tiene qué ser concluyente, y al decir qué la prueba tiene qué ser concluyente, cerramos las puertas a cualquiera prueba meramente circunstancial, cerramos las puertas a las pruebas fuera de toda duda racional; cerramos las puertas a la preponderancia de prueba, pues por prueba concluyente entendemos una prueba qué no pueda ser rebatida por ninguna otra, Por ejemplo, si una persona ha sido convicta y condenada por haber matado y estando en la carcel cumpliendo cadena perpetua, se descubriera qué la victema supuesta vive realmente y se la puede presentar al tribunal en este caso se puede pedir una revision de la decision, ¿Hay alguien qué pueda decirme qué esa prueba no es la prueba concluyente qué se exige para este caso? Vuelvo a decir qué no caben los casos de combination qué el Delegado por Cebu, Señor Sotto, ha mencionado aqui, porque el Comité ha tenido en cuenta qué la prueba debe ser concluyente, de tal suerte qué si en este caso supuesto la persona qué se dice muerta o asesinada, aparece vivita y coleando, ¿habria alguien qué pudiera decir qué el Juzgado, al condenar a la persona qué se alego qué habia matado a A, no ha cometido una equivocation ? Y son estos casos extraordinarios, Caballeros de la Convention, los qué se trata de remediar por el mal qué han causado a los individuos.

MR. PEREZ (J.): Mr. President, I move that the debate be closed and that the amendment be put to a vote.

SR. ORENSE: Señor Presidente, como autor y proponente de la enmienda, desearia hacerme oir ante esta respectable Convention para tener el honor de replicar. . .

VARIOS DELEGADOS: No más.

EL PRESIDENTE INTERINO: Se va a votar la enmienda. Los qué estén a favor de la misma, qué digan . (Varios Delegados: Sí.) Los qué estén en contra, sirvanse decir No. (Varios Delegados: No.) Division. Los qué estén a favor de la enmienda, tengan la bondad de levantarse. (Se levantan 62 Delegados) Los qué estén en contra, sirvanse levantarse ahora. (Se levantan 38 Delegados.) Por 62 votos afirmativos contra 38 negativos, se aprueba la enmienda.

SR. CUENCO: Señor Presidente, hay un asunto pendiente, en virtud de una Orden Especial aprobada por esta Asamblea en el sentido de qué se vote mi enmienda referente al nombramiento de jueces inferiores.

EL PRESIDENTE INTERINO: Hay una enmienda del Delegado por Cebu, Señor Cuenco, pendiente de votacion.

MR. GRAGEDA: Mr. President, for an amendment to the amendment: that the judges be appointed by the President, taking out the confirmation.

EL PRESIDENTE INTERINO: ¿Qué dice el Delegado por Cebu?

SR. CUENCO: No acepto la enmienda a mi enmienda.

EL PRESIDENTE INTERINO: ¿Puede votarse la enmienda a la enmienda?

SR. GRAGEDA: Señor Presidente, quisiera razonar antes mi enmienda a la enmienda.

MR. SANTOS. For a question of order. There has been presented an amendment to the amendment. I request that it be read.

SR. ABELLA: Señor Presidente, pido qué se someta a votacion sin debate la enmienda a la enmienda.

MR. GRAGEDA: I move that the amendment to the amendment be voted on without debate.

SR. VILLAREAL: Propongo qué la Mesa imponga más orden y ordene qué se sienten primeramente los Señores Delegados antes de considerar este asunto, porque es muy importante.

MR. ABORDO: Mr. President, I move for nominal voting.

EL PRESIDENTE INTERINO: La Mesa desea ver si hay el numero reglamentario qué apoye la peticion del Delegado por Palawan. (Se levantan varios Delegados.) No hay el numero reglamentario qué apoye la peticion del Caballero de Palawan. Se va a votar ahora la enmienda a la enmienda.

SR. ABORDO: Señor Presidente, para una cuestión de orden. No hay quorum.

EL PRESIDENTE INTERINO: La Mesa declara qué hay quorum, Los qué estén conformes con la enmienda a la enmienda, tengan la bondad de levantarse. (Una, minoría se levanta.) Los qué estén en contra sirvanse levantarse ahora. (Una mayoría se levanta.) Rechazada.

SR. CUENCO: Señor Presidente, pido qué se ponga ahora a votacion mi enmienda.

MR. SANTOS: I wish to be heard on this matter.

SR. CUENCO: Señor Presidente, esa enmienda estfi fuera de orden, porque una enmienda no puede ser enmendada dos veces.

EL PRESIDENTE INTERINO: Se a va a votar la enmienda del Delegado por Cebu, Señor Cuenco.

SR. MILLAR: Señor Presidente, para una cuestión de orden. Parece qué nuestro Reglamento permite qué se consideren las enmiendas qué se presentan sobre la nrsma materia. Ha ocurrido varias veces qué se han prcsentado varias enmiendas y se han considerado. Ahora hay una enmienda a la enmienda del Señor Cuenco presentada por el Delegado por Nueva Ecija, y queremos saber si la enmienda Cuenco fuese aceptada por la Asamblea, si podria considerarse todavía la enmienda del Delegado por Nueva Ecija, toda vez qué se ha prcsentado dentro del tiempo reglamentario.

EL PRESIDENTE INTERINO: La Mesa no dara el uso de la palabra a nadie, a menos qué se sienten todos los Delegados.

MR. INTING: Mr. President, two questions of order. First, there was a motion approved by the Assembly that the amendment presented by Delegate Cuenco be voted on next Monday. The discussion or the debate ;s up to this day, but the voting should be on Monday. In the second place, we have no quorum now, and I move that we adjourn.

EL PRESIDENTE INTERINO: El acuerdo era qué se votaria hoy la enmienda Cuenco. Con respecto al quorum, la Mesa declara qué hay quorum. La enmienda del Delegado por Nueva Ecija ¿tiene el mismo efecto qué la enmienda qué ha sido rechazada?

SR. SANTOS (E.M.): No, Señor.

SR. PEREZ (T.): Señor Presidente. propongo qué la enmienda del Delegado por Nueva Ecija sea considerada sin debate.

MR. SANTOS: Mr. President, I wish to be heard on my amendment.

I wish to hear the opinion of the Chairman of the Committee of Three because I think there is no objection on its part. Let me read:

"Judges of courts inferior to the Supreme Court shall be appointed by the President, with the advice of the Supreme Court."

SR. FRANCISCO: Señor Presidente, Señores Dele gados: Aqui hay una enmienda presentada por los Delegados Lopez (V.) y Santos (E.M.) del siguiente tenor: Los jueces de los tribunales inferiores al Tribunal Supremo, seran nombrados por el Presidente con el consejo del Tribunal Supremo. El Comité de Tres acepta enmienda.

SR. ORENSE: Señor Presidente, quisiera preguntar cual es el asunto qué se va a votar. Yo quisiera emitir mi voto inteligentemente, y, francamente, yo no se hasta ahora de qué se esta tratando. Faltan diez minutos para las doce y media y parece qué la cuestión es una poco seria ¿Qué importa qué esperemos hasta el lunes?

EL PRESIDENTE INTERINO: Hay acuerdo de la Asamblea de qué se vote hoy la enmienda Cuenco, y a menos qué se enmiende ese acuerdo tenemos qué votar.

MR. ABORDO: I move that the voting on the Cuenco amendment be postponed until Monday.

EL PRESIDENTE INTERINO: La moción no ha sido secundada.

MR. SANTOS: I wish to claim a parliamentary right, Mr. President. I think it has been stated in our Rules that the proponent of an amendment has the right to explain his amendment for five minutes at least.

EL PRESIDENTE INTERINO: La Mesa habia preguntado si se podia o no votar la enmienda sin debate, y la Asamblea acordo votarla sin debate. Los qué estén a favor de la enmienda del Delegado por Nueva Ecija, digan . (Una minoría; Sí.) Los qué estén en contra, digan No. (Una mayoría: No.) Rechazada.

SR. CUENCO: Señor Presidente, pido qué se vote mi enmienda.

EL PRESIDENTE INTERINO: Se va a votar la enmienda Cuenco.

SR. LIM: Señor Presidente, suscito la cuestión de quorum.

EL PRESIDENTE INTERINO: La Mesa ruega a los Companeros qué se sienten.

MR. VINZONS: Mr. President, I believe that the matter is of sufficient importance to merit consideration. We agreed last time that before we voted, we would give the Gentleman from Cavite time to explain the amendment.

EL PRESIDENTE INTERINO: Se va a votar la enmienda Cuenco. Los qué estén a favor digan . (Una mayoría: Sí.) Los qué estén en contra digan No. (Una minoría: No.) Aprobada la enmienda.

LEVANTAMIENTO DE LA SESION

SR. BUSLON: Señor Presidente, pido qué se levante la sesión

EL PRESIDENTE INTERINO: Sí no hay objeción, se levanta la sesión hasta el lunes, a las 2:00 p.m. (No hubo objeción.)

Eran las 12:22 p.m.

De conformidad con lo acordado por la Asamblea en la sesión del sabado, 19 de enero, se inserta el siguiente memorandum el Delegado Lim:

MEMORANDUM FOR THE CONSTITUTIONAL CONVENTION
__________

RE: JURISDICTION OVER CASES AFFECTING
AMBASSADORS, OTHER FOREIGN
MINISTERS AND CONSULS

Section 2 of Article X of the Draft of the proposed Constitution provides in its last sentence:
"The original jurisdiction of the Supreme Court shall include all cases affecting ambassadors, other foreign ministers and consuls." The Spanish text of the same provision runs as follows: "La jurisdiccion originaria del Tribunal Supremo induira todos los asuntos qué afectan a embajadores u otros ministros extranjeros y a los consules."
The above provision has been adopted from paragraph 2, Section 2, Article III of the United States Constitution, which runs thus:
"In all cases affecting Ambassadors, other public Ministers and Consuls, and those in which a State shall be Party, the Supreme Court shall have original jurisdiction."
Hence for a proper understanding of the provision in question, reference to interpretations made on the equivalent provision in the United States Constitution is most proper and opportune.

First of all, let us inquire into the scope of the phrase "ambassadors, other public ministers and consuls" in the American Constitution. Referring to the first two terms, the Supreme Court of the United States, in the case of Ex Parte Bais, 135 U. S. 425 (1890), said:
"These words are descriptive of a class existing by the Law of Nations, and apply to diplomatic agents whether accredited by the United States to a foreign power or by a foreign power to the United States, and the words are so used in Section 2 of Art. III. These agents may be called ambassadors, envoys, ministers, commissioners, charges d'affaires, agents or otherwise, but they possess in substance the same functions, rights and privileges as agents of their respective governments for the transaction of its diplomatic business abroad. Their designations are chiefly significant in the relation of rank, precedence or dignity." (Atty. Gen. Gushing, 7 Ops. Atty. Gen. 186).
Hence, when in subdivision fifty of Section 1674 of the Revised Statutes we find "diplomatic officer" defined as including ambassadors, envoys extraordinary, ministers plenipotentiary, ministers resident commissioners, charges d'affaires, agents and secretaries of legation, and nobody else, we understand that to express the view of Congress as to what are included in the term "public ministers," although the section relates to diplomatic officers of the United States, Section 4130, which is the last section of the title, is as follows: "The word 'minister', when used in this title,. shall be understood to mean the person invested with, and exercising, the principal diplomatic functions."

On page 228, the Court refers to the four kinds of diplomatic agents recognized by the Congresses of Vienna and Aixla-Chapelle, to wit:
"(1) Ambassadors and Papal legates or Nuncios. These represent the person and dignity of their sovereign as well as his affairs.

"(2) Envoys, Ministers Plenipotentiary, and others accredited to sovereigns.

"(3) Ministers resident accredited to sovereigns.

"(4) Charges d'affaires accredited not to sovereigns but to ministries of foreign affairs (Lawrence, Principles of International Law, p. 724)."
And finding the scope of the term "consul," Mr. Justice Store, in the Ane. 16 U.S. (3 Wheat), 435, 445 (4th Ed., 428, 430), observed:
"A Consul, though a public agent, is supposed to be clothed with authority only for commercial purposes. He has an undoubted right to interpose claims for the restrictions of property belonging to the subjects of his own country; but he is not considered as a minister, or diplomatic agent of his sovereign, entrusted, by virtue of his office, with authority to represent him in his negotiations with foreign states or to vindicate his prerogatives. There is no doubt that his sovereign may specially entrust him with such authority; but in such case his diplomatic character is super-added to his ordinary powers, and ought to be recognized by the government within whose dominions he assumes to exercise it."
The United States Constitution is not however quite specific as to whether the above terms refer only to such diplomatic agents and consuls as are accredited by a foreign power to the United States or also to those accredited by the United States to a foreign power. But a careful reading of the decisions of the Supreme Court conveys the impression that only the framers are referred to. Certainly, it could not have been the intention of the framers of the American Constitution that American diplomatic agents and consuls should receive special considerations above those given to the ordinary American citizen. In this connection, it must be noted that the English text of the corresponding provision in the draft of our proposed Constitution is perfectly in accord with the foregoing interpretation. (Of. "other foreign ministers".) At the same time, however, it must be noted that the Spanish text seems to convey a different impression, (Of. "u otros ministros en el extranjero".) The necessary corrections must therefore be made, if a misinterpretation is to be prevented.

Now, let us ascertain the meaning of the term "original jurisdiction" in the American Constitution. Hamilton, commenting on this matter, said:
"The Supreme Court is to be invested with original jurisdiction only in cases affecting ambassadors, other public ministers, and consuls, and those in which a STATE shall be a party, Public ministers of every class are the immediate representatives of their sovereigns. All questions in which they are concerned are so directly connected with the public peace that, as well as for the preservation of this, as out of respect to the sovereignties they represent, it is both expedient and proper that such questions should be submitted in the first place to the highest judicatory of the nation. Though consuls have not in strictness a diplomatic character, yet as they are the public agents of the nations to which they belong, the same observation is in a great measure applicable to them."
The foregoing comment conveys the impression that the term "original jurisdiction" also means "exclusive." But the Supreme Court of the United States, in a case involving an Act of Congress giving circuit courts concurrent jurisdiction with the Supreme Court over suits against consuls, held that the jurisdiction given to the Supreme Court by the Constitution although "original" is not "exclusive." Bors v. Preston (N. Y. 1884) 111 U. S. 252, 4 S. C. 487, 28 1. Ed. 419) The court, among other things, said:
"The Judiciary Act of 1789 invested the District Courts of the United States with jurisdiction, exclusively of the courts of the several States, of all suits against consuls or vice-consuls, except for offense of a certain character; this court, with 'original, but not exclusive, jurisdiction of all suits... in which a consul or vice-consul shall be a party;" and the Circuit Courts with jurisdiction of civil suits in which an alien is a party. 1 Stat. at L., 76-80. In this Act we have an affirmance, by the first Congress — many of whose members participated in the Convention which adopted the Constitution and were, therefore, conversant with the purpose of its framers — of the principle that the original jurisdiction of this court of cases in which a consul or vice-consul is a party, is not necessarily exclusive, and that the subordinate courts, of the Union may be invested with jurisdiction of cases affecting such representatives of foreign governments. On a question of constitutional construction, this fact is entitled to great weight, x x x x The former adjudications of this and other courts of the Union were there examined and the conclusion reached (and in that conclusion we concur) that, as Congress was not expressly prohibited from giving original jurisdiction in cases affecting consuls to the inferior judicial tribunals of the United States, neither public policy nor convenience would justify the court in implying such prohibition and upon such implication, pronouncing the Act of 1789 to be unconstitutional and void."
Aside from the provision in the American Constitution, the present law in America relating to diplomatic agents and consuls is found in Section 233 of the Judicial Code (U. S C S, Title 28, sec. 341), to wit:
"And it shall have exclusively all such jurisdiction of suits or proceedings against ambassadors or other public ministers, or their domestics or domestic servants, as a court of law can have consistently with the law of nations, and original, but not exclusive, jurisdiction of all suits brought by ambassadors, or other public ministers, or in which a consul or vice consul is a party."
Therefore, considering the fact that the provision in a section of Art. X of the proposed draft of our Constitution has been adopted from the American Constitution, it is submitted that although the jurisdiction given to the Supreme Court is "original," it is not however "exclusive." In other words, the National Assembly, like the American Congress, has the power to confer concurrent jurisdiction to other courts.

The last appropriate object of inquiry is the practical application of the herein provision commented on. In this connection, it must be noted that with regards to ambassadors and other public ministers, no case affecting them has yet been brought to the Supreme Court of the United States. This court has held that the mere fact that a diplomatic agent is the offended party in a criminal case does not bring the case within the purview of Section 2, Art. II of the Constitution. It would seem, however, that if an offender is a diplomatic agent, it would be very hard for such a case to fall within the jurisdiction of American courts. The authorities on International Law are unanimous in the opinion that a foreign diplomatic agent can never be tried and punished by the offended State. So Lawrence says: "On these occasions, no protests were made by third powers: and the other cases together may be held to have conclusively established the doctrine that a foreign minister's inviolability does not extend to cover acts done against the safety of the government to which he is accredited. It must, however, be remembered that he may not be tried and punished by the offended party. It has no jurisdiction over him; and its rights to deal forcibly with him at all is based upon and limited by considerations of safety." (Lawrence, Supra, p. 287.)

"It is now generally accepted that diplomatic representatives are exempt from prosecution and punishment for violation of criminal law. This does not free him from the obligation of respecting the law enacted to insure the well-being of the State in which he is sojourning... For failure to observe the law, a diplomat may be requested to leave a state or, in an extreme case, may be expelled. The diplomatic representative is also free from civil jurisdiction. He cannot be purged for debt; neither is his property liable to seizure. If he engages in his business in a private capacity, his property thut engaged is liable, though he may not be constrained, in such a manner as would interfere with the performance of his diplomatic functions." (Wilson, International Law, p. 170).

On the other hand, the last part of clause 3 of Article II of the draft, Declaration of Principles, provides the following: "The Philippines adopts the generally accepted principle of international law as a part of the law of the nation."

We can hardly imagine under the present circumstances of a case that might come before the Supreme Court affecting an ambassador or a foreign public minister.

It would thus follow that the provision under comment will have practical application only to consuls. For as to these officials, it is agreed that they do not ordinarily have the immunities of diplomatic agents. (Lawrence, supra, p. 297; Wilson, supra, p. 187).

SUBMITTED

(Sgd.) Manuel Lim
Delegate for Manila
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